STS, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen. ha visto el recurso de casación número 5.298/2.011, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez, en el recurso contencioso-administrativo número 96/2.008 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, dictó Sentencia en fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez, en el recurso contencioso-administrativo número 96/2.008 , en cuya parte dispositiva se establece: "Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de MICROSISTEMAS, SUMINISTROS INFORMATICOS E INFORMATICA DE GESTIÓN S.L. frente al acto antes identificado que anulamos, sin imposición de costas".

SEGUNDO.- En escritos de diecinueve y veintinueve de julio de dos mil once, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y el Letrado del Servicio Jurídico de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, respectivamente, interesaron se tuviera por presentado recurso de casación contra la Sentencia mencionada.

La Sala de Instancia, por diligencia de veintinueve de julio de dos mil once, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escritos de trece y de dieciocho de octubre de dos mil once, la representación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, también respectivamente, procedieron a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dictase en su día nueva resolución ajustada a Derecho.

Mediante Auto de dieciséis de febrero de dos mil doce, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo , se acordó la no admisión del recurso de casación interpuesto por el letrado de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, así como del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por el letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, admitiéndose a trámite los motivos primero y segundo del mencionado recurso de casación.

CUARTO .- En escrito de quince de junio de dos mil doce, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Francisca Uriarte Tejada, actuando en nombre y representación de la entidad Microsistemas, Suministros Informáticos e Informática de Gestión, S.L, manifestó su oposición al Recurso de Casación y solicitó se dictase sentencia por la que se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de noviembre de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Microsistemas, Suministros Informáticos e Informática de Gestión, S.L, contra la Orden de nueve de noviembre de dos mil siete, de la Consejería de Educación, Universidad y Cultura, del Gobierno de Canarias, por la que se denegó la entrada en funcionamiento de la Escuela de estudios empresariales de Lanzarote.

La Orden denegó la entrada en funcionamiento de la Escuela de Estudios Empresariales de Lanzarote, adscrita a la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, para impartir las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Diplomado en Ciencias Empresariales, de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, "debido a que el profesorado seleccionado por Microsistemas Suministros Informáticos e Informática de Gestión, S.L., no había obtenido la Venia Docendi de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria y por ello no se puede iniciar su actividad docente con total garantía para el desarrollo normal de las clases".

Y la sentencia recurrida acordó su anulación, por cuanto la razón de la denegación de entrada en funcionamiento de la Escuela de Estudios quedó carente de motivación, como consecuencia de la previa anulación de la denegación de la Venia Docendi , mediante sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, confirmada en apelación por la de veintitrés de octubre de dos mil nueve de la misma Sala de instancia.

Así, el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida reprodujo la motivación de las precedentes: "En el presente caso, la resolución impugnada niega la solicitud realizada por considerar que la selección del profesorado debe realizarse con arreglo a los requisitos previstos por la Ley Orgánica de Universidades, en lo relativo a convocatoria publicada en el Boletín Oficial correspondiente, que asegure la libre concurrencia.

Sin embargo, según STSJ Cataluña de 31 de marzo de 2000 , las adscripción permite que los centros correspondientes puedan expedir títulos universitarios con validez académica oficial, y por ello se prevé un régimen de intervención de la Universidad Pública a la que están adscritos, entre los que se encuentra la garantía de la calidad docente del profesorado a través de la concesión de la "venia docendi", pero ello no significa que puedan trasladarse las cuestiones de personal propias de la Universidad, sin más, al Centro adscrito.

En este sentido, la cláusula 14 del Convenio de adscripción se refiere expresamente al profesorado como contratado por la Entidad Titular, disponiéndose que el Centro procederá a la selección del profesorado, y únicamente precisará de la ULPGC para la obtención de la "Venia Docendi", sin que se refieran ninguna de las exigencias contenidas en el acto administrativo impugnado.

A ellas añadió nuestra sentencia lo siguiente: "Dado que las alegaciones apelatorias formuladas por el Sr. Letrado de la Universidad gravitan sobre la infracción por la Sra. Magistrada del principio de autonomía universitaria, no está demás indicar la delimitación del alcance de la autonomía universitaria según la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia 47/2005, de 3 de marzo , según la cual, "La autonomía universitaria -cubierta por la garantía institucional establecida en el art. 27.10 CE , de carácter instrumental respecto de derechos fundamentales de terceros(los titulares de las diversas vertientes de la libertad académica)- garantiza, pues, el ejercicio libre de injerencias externas de las funciones que se encomiendan a la Universidad. Y esta concepción instrumental es importante para determinar el contenido de la autonomía universitaria. Al menos de forma negativa puede afirmarse que las medidas que de ninguna manera puedan afectar a los derechos fundamentales que se protegen por la autonomía universitaria, tampoco pueden afectar a ésta. Y la determinación de la estructura básica organizativa sobre la que aquel libre funcionamiento se proyecta no forma parte -salvo lo previsto legalmente para los Departamentos, arts. 8.4 LRU y 9.2LOU- del contenido del ámbito de libre y autónoma decisión entregado a la Universidad, sino que constituye, más bien, el presupuesto orgánico necesario que identifica y define el sujeto al que se garantiza el funcionamiento autónomo. En el Derecho vigente, la existencia y la estructura básica inicial de la Universidad pública descansan sobre un acto jurídico-público que se adopta en forma de ley -arts. 5.1 LRU y 4.1LOU-, que puede ser modificado o sustituido por otro de contrario imperio, adoptado en la misma forma, que altere aquella estructura, sin que por ello se vea afectada la autonomía universitaria. El art. 27.10no asegura frente al Estado o la Comunidad Autónoma el mantenimiento intacto de una determinada estructura organizativa básica universitaria, salvo lo previsto para la creación, modificación y supresión de Departamentos, que corresponde a la Universidad respectiva, como se ha dicho.

En este contexto, ha declarado este Tribunal, cuando resolvió sobre las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas con relación a la Ley 5/1989, del Parlamento de Canarias, de Reorganización Universitaria de Canarias, que "la autonomía universitaria no incluye el derecho de las Universidades a contar con unos u otros concretos centros, imposibilitando o condicionando así las decisiones que al Estado o a las Comunidades Autónomas corresponde adoptar en orden a la determinación y organización del sistema universitario en su conjunto y en cada caso singularizado, pues dicha autonomía se proyecta internamente, y ello aun con ciertos límites, en la autoorganización de los medios de que dispongan las Universidades para cumplir y desarrollar las funciones que, al servicio de la sociedad, les han sido asignadas o, dicho en otros términos, la autonomía de las Universidades no atribuye a éstas una especie de "patrimonio intelectual", resultante del número de centros, profesores y alumnos que, en un momento determinado, puedan formar parte de las mismas, ya que su autonomía no está más que al servicio de la libertad académica en el ejercicio de la docencia e investigación, que necesariamente tiene que desarrollarse en el marco de las efectivas disponibilidades personales y materiales con que pueda contar cada Universidad, marco éste que, en última instancia, viene determinado por la pertinentes decisiones que, en ejercicio de las competencias en materia de enseñanzas universitarias, corresponde adoptar al Estado o, en su caso, a las Comunidades Autónomas" ( STC 106/1990 , FJ 7)."

Pues bien, teniendo en consideración, además de esta doctrina, las circunstancias que con toda objetividad son objeto de análisis en la sentencia apelada, así como el criterio jurisprudencial en aquélla reflejado, que pone de manifiesto, ante la ausencia de sustento en el correspondiente convenio, la inviabilidad de la tesis defendida por la Universidad, procede la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos."

SEGUNDO .- Alteramos el orden de resolución de los motivos planteados por la representación procesal del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias para iniciarlo por el que viene sustentado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala hasta la saciedad la que indica la necesidad de enjuiciamiento y resolución de los motivos de casación por el orden en que vienen en dicho precepto contemplados, y ser innecesaria la continuación del estudio de los restantes de ser estimado alguno de los precedentes.

Indica el recurso que la resolución recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, vulnerando los artículos 24 y 120 de la Constitución , y el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que -dice-, no exterioriza el proceso lógico-jurídico que le sirve de soporte a su decisión, y se limita a transcribir una sentencia de la misma Sala, sin hacer mención a la argumentación de las partes demandadas.

A lo que se opone la entidad Microsistemas, Suministros Informáticos e Informática de Gestión, S.L, argumentando que debe tenerse en cuenta que el acto administrativo recurrido se basó, única y exclusivamente, en la denegación por parte de la Universidad de Las Palmas de la venia docendi al profesorado propuesto, cuya previa anulación sustenta la decisión de la sentencia ahora recurrida. Ello sin olvidar que el motivo tercero del recurso, si bien no admitido, contenía alegaciones sobre el fondo del asunto, que pretendían demostrar que la recurrente admitía que la sentencia se encontraba suficientemente motivada, y que en consecuencia al interponer su recurso de casación había conocido los fundamentos que llevaron a la Sala a estimar el recurso contencioso-administrativo.

El motivo denuncia que la sentencia incumplió el deber de motivación al no efectuar mención alguna a la argumentación de las partes demandadas, afirmación que no es posible compartir, como resulta de lo que seguidamente se expone.

Si atendemos a la anteriormente invocada jurisprudencia reiterada de esta Sala debe rechazarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no ofrezca un discurso argumentativo correlativo al de los escritos de contestación de la demanda, pues es igualmente doctrina constitucional asumida por esta Sala en nuestra jurisprudencia, la que refiere que no se enerva en el proceso contencioso-administrativo la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente (así STC 100/2.004 ) por lo que, el derecho a la tutela judicial efectiva puede igualmente satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria, tal como aquí sucede; pues el escrito de contestación de la Comunidad autónoma no contiene más que el recordatorio de la normativa y del iter procesal para la puesta en funcionamiento de los centros adscritos a una Universidad, como expresión de lo que nunca fue discutido, como era que la obtención de la venia docendi que constituía el requisito imprescindible para la entrada en funcionamiento de la Escuela de Estudios empresariales de Lanzarote; y siendo así, la sentencia estima innecesario efectuar ninguna otra apreciación ya que la previa anulación de la causa por la que se motivó la denegación de aquella puesta en funcionamiento, lo es a su vez de aquella consecuencia, sin que incurra por ello en deficiencia, al punto que la parte que denuncia lo contrario no identifica qué extremo o particular de su razonamiento haya quedado huérfano de respuesta como consecuencia de la motivación por remisión.

Dicho de otra manera, si la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad, haciendo a la vez posible el efectivo ejercicio de los recursos jurisdiccionales, ningún perjuicio podemos apreciar en la finalidad a que atiende la motivación cuando la sentencia acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo con el explicitado sustento de la previa anulación de la única causa por la que se acordaba denegar la autorización de puesta en funcionamiento, lo que a su vez posibilitó a las partes perjudicadas por el sentido del fallo a promover los oportunos recursos, en que criticaban la interpretación que del ordenamiento Jurídico fue efectuada por la Sala de instancia con relación a la cuestión de fondo, si bien no fue admitido por este Tribunal uno de los recursos -el de la Universidad de Las Palmas- en atención al incumplimiento por una de aquellas representaciones de los deberes procesales inherentes a este remedio de impugnación que constituye el recurso de casación.

TERCERO .- El ulterior motivo de casación, articulado esta vez al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , considera que la sentencia infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con sustento en la "incompetencia territorial" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, para conocer de la legalidad de la actuación de un órgano administrativo residenciado en Santa Cruz de Tenerife, lo que en opinión del Gobierno canario recurrente vulnera el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley, y los artículos 7.2 , 14.1 y 17 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución .

El recurso incide en que la Orden impugnada proviene de la titular de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, que tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife y, por ello, "la Sentencia de instancia infringe la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la LJCA , ha de sostenerse la incompetencia territorial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Canarias, con sede en Las Palmas, para el conocimiento del presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la LJCA , que fija la competencia del órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado la disposición o acto impugnado".

A su vez, el escrito de oposición nos recuerda que esta misma cuestión fue suscitada por la representación de la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación, fuera del trámite de alegaciones previas, por lo que la Sala de instancia acordó proseguir el proceso mediante providencia que fue consentida por la demandada. Y reiterada esta vez en incidente de aclaración de sentencia, que fue desestimado con la motivación de que el reparto de asuntos no es una cuestión de competencia. Mas, en cualquier supuesto, procedería traer a colación, también, que el fuero electivo previsto por la Ley en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, debería igualmente extenderse a otros supuestos como el que nos ocupa.

Motivo que igualmente desestimamos, por cuanto la garantía al juez ordinario y predeterminado por la Ley, viene referida a que la norma haya investido de jurisdicción y competencia al órgano judicial con anterioridad a la producción del hecho objeto de enjuiciamiento, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional, estando, asimismo, determinado legalmente su titularidad o composición con la debida garantía de independencia e imparcialidad ( SSTC 47/1.983 , 307/1.993 , 177/1.996 y 221/2.002 ). De esta manera, la Constitución no otorga un derecho al Juez natural, en el sentido entendido por el recurso, esto es, como el órgano judicial más próximo a la sede de la propia Administración, " sino el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24.2 CE ), de modo que no hay base constitucional para hablar de "Juez natural" con el alcance indicado, ni, en consecuencia, de excepciones al " Juez natural "" (STC 131/2.001 ), siendo por lo demás evidente que ningún obstáculo al acceso a la justicia se produce a la Administración autonómica, por el hecho de tener que acudir a uno en lugar de otro Tribunal de su propio territorio.

Es igualmente doctrina constitucional, recaída precisamente sobre la cuestión que sustenta el motivo, la que indica que " Los criterios de aplicación de la delimitación de competencias entre distintos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencias no es por sí sola materia que sea objeto del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley " (así STC 43/1.984 , 43/1.985 , 93/1.988 , 49 y 171/1.999 y 170/00); de modo que en el supuesto que nos ocupa debe decaer la alegación de la infracción de dicha garantía y derecho por que el recurso contencioso-administrativo haya sido conocido en la instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, y no por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tenerife, como es lo que propone el motivo que hubiera debido suceder, a la vista del Acuerdo de 19 de enero de 1999, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que ordena la publicación del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Canarias, por el que se aprueban las normas de distribución de asuntos entre las distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo del citado Tribunal.

Por lo demás, es inviable la pretensión que se sustenta, de desestimación de la acción deducida ante la Jurisdicción por el hecho de la falta cuestionada de competencia territorial de la Sala sentenciadora, conforme ha declarado este Tribunal en sus Sentencias de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro y de diecisiete de noviembre de dos mil seis ( recursos 2.255/2.000 y 6.535/2.001 ), pues el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende la obtención de una resolución sobre el fondo de las pretensiones, salvo que concurra una causa legal de inadmisión interpretada de manera razonada y sin desproporción entre los fines que aquella preserva y los intereses que se sacrifican, impide en todo caso poder declarar la falta de competencia en la sentencia que pone fin al proceso ( SSTC 39/1.985 , 55/1.986 y 78/1.991 ) y, desde luego, ahora en esta que resuelve el recurso de casación.

Se trata, por el contrario, de una cuestión procedimental que pudo solventarse a instancia de la Administración demandada hasta el trámite de alegaciones previas, y que en el supuesto de ser estimada hubiera conllevado la remisión de las actuaciones al órgano de la Jurisdicción competente para que ante él siguiera el proceso (así artículos 7.3 y 58.1 de la Ley de la Jurisdicción ), si bien ajena al derecho al Juez ordinario y predeterminado por la Ley, y a la vulneración de los preceptos en que se sustenta el motivo, que, por el contrario, la Sala respetó en cuanto no apreció su falta de competencia territorial, extemporáneamente cuestionada en trámite de contestación a la demanda.

Procediendo en consecuencia desestimar el motivo, y con él el presente recurso de casación.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de tres mil euros; dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación , interpuesto bajo el número 5.298/2.011 por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación y defensa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil diez, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera), recaída en el recurso contencioso administrativo 96/2.008 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, hasta el límite fijado en el cuarto de los Fundamentos de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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