STS, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 311/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Oliveras Crespo, en nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia de 8 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo nº 757/03 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Interviene como parte recurrida el Ayuntamiento de Navas de San Juan, representado por la Procuradora Dª Ana Roncero Siles, "Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", representada por la Procuradora Dª Carmen Luzón Tello, y "Mapfre Industrial, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Arenas Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó Sentencia de 8 de febrero de 2010 , desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Navas de San Juan con motivo del siniestro ocurrido en las instalaciones de la piscina municipal, con resultado de muerte del hijo del recurrente.

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Luis solicitando complemento y rectificación de la sentencia, lo que fue desestimado por la Sala de Granada mediante Auto de 30 de marzo de 2010 .

SEGUNDO .- Con fecha 5 de marzo de 2010, la representación procesal de D. Luis presentó escrito preparando recurso de casación ordinario contra la sentencia de 8 de febrero de 2010 citada , y con fecha 5 de abril de 2010 presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma sentencia, alegando, por lo que se refiere a este último, que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana, de Madrid y del País Vasco de 11 de julio de 2003 , 16 de julio de 2004 y 10 de octubre de 2006 , dictadas en los recursos números 1570/00 , 3109/98 y 2691/01 , respectivamente, a cuyo efecto señala que estas sentencias, en supuestos similares han alcanzado un fallo distinto. Alega que la sentencia recurrida ha incurrido en un error importantísimo en la apreciación de las pruebas practicadas, ya que el fallecido no saltó al agua por la parte menos profunda de la piscina, sino por la más profunda, como declararon los testigos presenciales, y el único que manifestó que se había lanzado por la parte más alta fue el socorrista con la intención de salvar su puesto de trabajo. Por otra parte, el informe emitido por la Guardia Civil responde a entrevistas mantenidas con el socorrista y con las autoridades municipales, que lógicamente informaron de forma sesgada por un lógico interés. De la prueba resulta que no cabe duda que el fallecido se golpeó con una de las barras cilíndricas que hay como asideros o con los salientes de hormigón del borde de la piscina, elementos que se encuentran prohibidos, ya que para garantizar la seguridad de los bañistas no pueden existir salientes en el vaso de la piscina y los asideros se deben encontrar embutidos en las paredes a modo de hendiduras.

TERCERO .- La Sala de instancia, por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2010, tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y acordó reclamar de oficio el testimonio de las sentencias de contraste, con expresión de su firmeza, y por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2010 acordó dar traslado del recurso a las partes recurridas para trámite de oposición, quienes manifiestan que entre las sentencias invocadas de contraste y la sentencia recurrida no existen las identidades exigidas por el artículo 96.1 de la LRJCA .

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2010 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 6 de noviembre de 2012, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Lo primero de lo que debe dejarse constancia es que, como se ha dicho en los Antecedentes de esta resolución, contra la Sentencia de 8 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo nº 757/03 , se preparó, el 5 de marzo de 2010, recurso de casación ordinario y se interpuso, el 5 de abril de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina, ambos por la representación procesal de D. Luis .

De ambos recursos, el segundo de ellos fue tenido por interpuesto por la Sala de instancia por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2010, sin que conste resolución expresa sobre si el primero de ellos se tuvo por preparado o si se denegó la preparación.

Ahora bien, sí consta que con fecha 30 de abril de 2010 la Sala de instancia dictó diligencia de ordenación del siguiente tenor literal: "Habida cuenta de que se interpone el recurso de casación el día de cinco de Abril dos mil diez, ya en vigor la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, y en cuyo artículo primero, punto diecinueve , se añade una disposición adicional decimoquinta que exige que todo el que pretenda interponer recurso contra resoluciones que no ponga fin al proceso, consignará como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, de esta Sección Segunda número xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se requiere a la parte recurrente a fin de que se pueda admitir el recurso que interpone, para que en el plazo de DOS DÍAS cumpla dicha exigencia del depósito, subsanando así el defecto apreciado en la interposición", y que ante el anterior requerimiento, la representación procesal de D. Luis , que había efectuado el depósito preceptivo al preparar el recurso de casación ordinario, manifestó por escrito presentado el 6 de mayo de 2010 "Que habiendo recibido providencia mediante la cual se nos solicitaba se especificase en qué recurso debía atribuirse la consignación esta parte debe manifestar que dado que no ha sido admitido el Recurso de Casación se proceda a atribuirlo al Recurso de Unificación de Doctrina".

Por lo tanto, teniendo en cuenta por un lado que la Sala de instancia tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, resultando éste subsidiario del recurso de casación ordinario, siendo además ambos excluyentes entre sí, y por otro lado teniendo en cuenta las propias manifestaciones del recurrente contenidas en su escrito de 6 de mayo de 2010, procede concluir que el único recurso que se debe tener por interpuesto es el de unificación de doctrina, el cual pasamos a resolver a continuación.

SEGUNDO .- Constituye el objeto de este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina la Sentencia de 8 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 757/03 interpuesto por D. Luis contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Navas de San Juan con motivo del siniestro ocurrido en las instalaciones de la piscina municipal, con resultado de muerte del hijo del recurrente.

TERCERO .- El artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , en su nueva redacción tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

En el presente caso, el objeto del recurso es la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de Navas de San Juan de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el aquí recurrente, actuación que se incardina dentro del ámbito material al que se refiere el referido artículo 8.1, por cuanto la misma no constituye un instrumento de planeamiento urbanístico ni otro tipo de disposición de carácter general.

CUARTO .- Expuesto lo anterior, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 en los procesos que estuvieran pendientes de tramitación ante las mismas antes de tal fecha, versando sobre materias cuya competencia corresponda, en virtud de las modificaciones introducidas por la mencionada Ley Orgánica en el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ni ordinaria ni para la unificación de doctrina, ex artículos 8.1 , 86.1 , 96.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

En tal sentido ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04 , sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04 , sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04 , sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre - recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente-, de 4 de octubre de 2007 -recurso de queja 459/2007- y de 13 de enero de 2009 - recurso de queja 348/2008, sobre proyecto de urbanización, entre otros muchos).

Por lo tanto, y sin necesidad de cualquier otra consideración, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de cada una de las partes recurridas, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Luis contra la sentencia de 8 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo nº 757/03 ; con condena en costas al recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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