STS, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1201/2009 interpuesto por la entidad CONCESIONES DE MADRID, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, por LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y por La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2008, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 446/2006 .

Ha comparecido como partes recurridas La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 446/06 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de diciembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento del Real Sitio de Fernando de Henares contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de septiembre de 2006 (RG 2083-06) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Regional de Madrid de 24 de febrero de 2006, recaída en la reclamación 28/726/03, interpuesta contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición promovido contra la resolución de 31 de octubre de 2002 de denegación de inclusión en el catastro y de asignación de valor catastral a la Autovía M-45 a su paso por el municipio de San Fernando de Henares, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se anula y se declara que razonado procede incluir en el Catastro y asignar valor catastral a la Autovía M-45 a su paso por el municipio de San Fernando de Henares, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No se hace imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 11 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de CONCESIONES DE MADRID, S.A., y, el Letrado de los Servicios Jurídicos de LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que le es propia, presentaron escritos con fechas 12 de diciembre de 2008, el primero, y 23 de diciembre de 2008, los restantes, personándose y preparando recursos de casación en los que manifestaron su intención de interponerlos con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta - de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 26 de enero de 2009 rectificada por Auto de fecha 16 de febrero de 2009, tener por preparados los recursos de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de CONCESIONES DE MADRID, S.A. presentó con fecha 6 de marzo de 2009 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte y, también del artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del artículo 24 de la Constitución (derecho a no padecer indefensión) en relación con los apartados 1 y 3 del artículo 49 de la Ley Jurisdiccional ; y, el segundo, con carácter subsidiario respecto del motivo anterior, y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 61.5.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o, alternativamente, del artículo 64.a) de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 (redacción por Ley 13/1996, de 30 de diciembre); con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare haber lugar a la casación y, en consecuencia, case y anule y deje sin efecto la sentencia recurrida y: 1º) En el caso de estimar el primer motivo de casación amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , mande reponer las actuaciones al momento inmediato posterior al de contestar la demanda el Abogado del Estado, a fin de que, con arreglo al artículo 54.3 de la Ley Jurisdiccional , se dé traslado de la demanda a esta parte -a la que deberá tenerse por personada en tiempo y forma a través de esta representación- para que, con copia del expediente administrativo, sea debidamente emplazada y pueda contestar a la demanda en el plazo legal, y, 2º) Para el caso de que no se diera lugar al pronunciamiento primero, estime nuestro segundo motivo de casación y, entrando a resolver lo que corresponda, desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de septiembre de 2006, RG 2083-06, confirmando los actos administrativos recurridos".

La Letrada de los Servicios Jurídicos de LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, con fecha 29 de mayo de 2009, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, dado que se ha producido indefensión a la Comunidad de Madrid; y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción del artículo 64.a) de la Ley de Haciendas Locales , la Ley 39/1988, de 28 de diciembre en redacción dada por Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare la reposición de las actuaciones al estado y momento en que la Administración Autonómica debió ser emplazada y subsidiariamente, se estime la infracción de los artículos citados, case la sentencia recurrida y resuelva el presente recurso declarando ajustada a derecho la resolución impugnada".

Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con fecha 11 de septiembre de 2009, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 64 de la Ley 39/88 , en su redacción dada por la Ley 13/1996, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "tenga por interpuesto el recurso, lo estime y dicte sentencia, revocando la de instancia y con costas".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Procuradora Dña. Isabel Fernández Criado Bedoya, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES comparecieron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 4 de febrero de 2010 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la Procuradora Dña. Isabel Fernández Criado Bedoya, en representación del AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, parte recurrida, presentó con fecha 28 de abril de 2010 , escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, en cuanto a la indefensión denunciada por la Comunidad de Madrid y la entidad Concesiones Madrid, S.A., contrario a lo afirmado por los recurrentes, no ha existido ningún tipo de indefensión en el procedimiento iniciado por esta parte, para que se procediera a la fijación de valores catastrales de referencia y su inclusión en los catastros inmobiliarios, pues una cosa es la posibilidad de cualquier interesado de ser parte en un procedimiento administrativo y otra muy distinta que la ausencia de emplazamiento en los prolegómenos de un procedimiento de fijación de valores catastrales pueda haber causado indefensión. Tanto por aplicación de los preceptos contenidos en la Ley 28/1988 de 28 de Diciembre de Haciendas Locales (vigente en la fecha de solicitud de la fijación de valores -18 de abril de 2002-), como por los preceptos establecidos en el Texto Refundido del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo) y su Reglamento (Real Decreto 417/2006 de 7 de abril), toda inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección, etc. iniciadas como consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles se consideran "acto administrativo" y, por lo tanto han de ser notificados a los interesados bien, directamente o, tras la elaboración y aprobación de la correspondiente Ponencia de Valores. Así pues, siendo las autopistas, carreteras y túneles de peaje, bienes inmuebles de características especiales, a tenor de lo previsto en el artículo 8.2.c) del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario (categoría creada a partir de la Ley del catastro Inmobiliario de 2002 - Ley 48/2002, de 23 de diciembre) y no existiendo valoración de este tipo de bienes, se hizo necesaria la aprobación de la correspondiente ponencia de valores, por lo cual las partes no pueden alegar indefensión en el procedimiento de fijación de valores, máxime cuando con independencia de los trámites anteriormente referidos, la gerencia del Catastro ha de practicar la notificación individual de valores catastrales a tenor de lo establecido en el artículo 29.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario . Y, en cuanto a la fijación de valores catastrales y su inclusión en los catastros inmobiliarios de los terrenos comprensivos de la autovía M-45, las argumentaciones referidas de contrario, van encaminadas a establecer las autovías financiadas mediante el denominado peaje en la sombra, han de ser consideradas como de aprovechamiento público y gratuito y en consecuencia exentas o actualmente no sujetas, y ello por el simple razonamiento de no existir desembolso alguno por parte de los usuarios. Pero, los terrenos de la Autovía M.-45 han de estar sujetos al Impuestos sobre Bienes Inmuebles al no poder ser considerados como de aprovechamiento público y gratuito los bienes de dominio público en régimen de concesión, ello con independencia del carácter mercantil de la empresa concesionaria, bienes por otra parte expresamente sujetos al impuesto (a tenor del artículo 61 de la Ley de Haciendas Locales ). El alcance de la exención contenida en el presente supuesto, está condicionada a que el aprovechamiento de los bienes sea público y gratuito y, dado que la concesión se ha otorgado a una empresa de carácter mercantil, regida por el ánimo de lucro, es evidente que en modo alguno puede calificarse el uso de la concesión de "público y gratuito", requisitos que la Ley 39/1988, de 28 de diciembre exige con carácter acumulativo. Así pues, con independencia de que la afección de un terreno a concesión administrativa, jurisprudencialmente sea incompatible con la declaración de utilización pública y gratuita, la ausencia de gratuidad es evidente, pues una cosa es que los usuarios del servicio no paguen directamente por el uso de la autovía y otra muy distinta que este servicio sea gratuito. Asimismo, hay que tener en cuenta que la diferencia entre una "autopista de peaje" y una "autovía de peaje en la sombra", es que mientras que en la primera, el usuario paga directamente el peaje, en la segunda el peaje lo para directamente la Administración e indirectamente tanto el usuario como el resto de ciudadanos de la Comunidad, siendo evidente que, en ambos casos su uso es público y que asimismo tanto en uno como en otro sistema, su uso no es gratuito, con independencia de que con este sistema, pueda pensarse que es gratuito al no desembolsarse directamente el importe del peaje; suplicando a la Sala "resuelva desestimar los recursos interpuestos, declarando conforme a derecho la fijación de valores catastrales y su inclusión en los catastros inmobiliarios, de los terrenos compresivos de la Autovía M.45, tramo N-II eje O`Donnell a su paso por San Fernando de Henares, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana".

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de febrero de 2011, se tuvo por personado al Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, en sustitución de su compañera Dña. Isabel Fernández Criado Bedoya, en virtud del escrito presentado con fecha 21 de febrero de 2011.

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de Octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad sociedad "Concesiones de Madrid, S.A.", concesionaria de la obra pública Tramo Nacional-II a Eje OŽDonnnell de la Autovía Autonómica M-45, y la Comunidad de Madrid, titular de la Autopista, articulan un mismo motivo casacional, por la vía del artículo 88. 1. c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en el que se quejan de haber sufrido indefensión en la instancia ante la falta de emplazamiento y no haber podido ser partes en el recurso contencioso administrativo, que fue estimado por la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 2 de diciembre de 2008 . La sentencia anula la resolución del TEAC de 13 de septiembre de 2006, la cual previamente había confirmado la resolución del TEAR de Madrid de 24 de febrero de 2006, contra desestimación presunta por silencio administrativo del acto denegatorio de la inclusión en el catastro y de asignación de valor catastral a la Autovía M-45 a su paso por el municipio de San Fernando de Henares, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ordenando la inclusión en el Catastro y asignación de valor catastral a la Autovía M-45 a su paso por el municipio de San Fernando de Henares a efectos del IBI.

La parte recurrida replica afirmando que, aún la falta de emplazamiento personal, no ha existido indefensión en tanto que durante el procedimiento de elaboración de la Ponencia de Valores, consta que por publicación en el BOCM de 3 de agosto de 2009, se acordó el trámite de audiencia con la finalidad de que los interesados pudieran consultar el expediente y formular alegaciones y en su caso interponer recurso de reposición potestativo o directamente reclamación económico administrativo, y que conforme a los dictados normativos debió de notificarse individualmente a los titulares catastrales los valores aprobados; lo que confirma que en el procedimiento de fijación de valores catastrales, se han seguido los trámites legalmente previstos por lo que no puede haberse causado ningún tipo de indefensión.

SEGUNDO

Sólo consta, como pone de manifiesto la Comunidad de Madrid, el emplazamiento por Edictos de cuantos aparezcan como interesados.

Como tantas veces ha puesto de manifiesto esta Sala el emplazamiento de los interesados en un procedimiento contencioso- administrativo constituye trámite esencial para una correcta formación de la relación jurídico procesal. El emplazamiento de los legitimados pasivamente que, como regla general, debe ser directa y personalmente cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, constituyendo la falta de ese emplazamiento personal obligado un quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del proceso, además de una vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE . En el presente caso, no existe duda del interés legítimo de la concesionaria de la Autopista y de su titular, en cuanto que la inclusión de la Autopista en el Catastro y la asignación de valor catastral afecta directamente al núcleo de sus intereses, y no cabe duda que tanto los mismos eran conocidos y estaban perfectamente identificados. Nada tiene que ver la posibilidad de defensa que los mismos hayan podido tener durante la posible tramitación del expediente administrativo, y el derecho de defensa en vía judicial mediante su intervención activa en defensa de sus propios intereses, en ambos casos con una distinta dimensión en la legítima defensa de sus intereses, en tanto que como manifestación más notoria la falta de emplazamiento de vía judicial, con imposibilidad de ejercitar una efectiva defensa, afecta y compromete absolutamente la tutela judicial efectiva.

Este trámite, por demás, se regula en el artº. 48.1, en relación con el 49 de la LJ , que prevén la práctica de los emplazamientos de quienes aparezcan como interesados en el proceso por la Administración que acuerda remitir el expediente al órgano jurisdiccional, obligación que no exime al Tribunal de la obligación de velar por que se formalice adecuadamente la relación jurídico-procesal. Por eso la LJ exige al órgano jurisdiccional que compruebe si los emplazamientos se han practicado en debida forma y, en caso contrario, dispone que se ordene a la Administración que se practiquen los necesarios para garantizar la defensa de los interesados que sean identificables. Esta obligación recae sobre el Secretario Judicial desde la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Como recordamos en la sentencia de 11 de abril de 2011 :

"La doctrina del Tribunal Constitucional se resume hoy en las SSTC 79/2009, de 23 de marzo , FJ 2, o en la STC 166/2008, de 15 de diciembre , FJ 2, que declaran que se produce la lesión del derecho constitucional a una tutela judicial sin indefensión, que se invoca en este motivo de casación, cuando se dan los tres requisitos siguientes:

  1. Que quien no ha sido emplazado sea titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión.

  2. Que sea posible identificar a ese interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.

  3. Por último, que ese interesado haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no acontece cuando el interesado tiene conocimiento extra procesal del asunto o cuando no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia. El conocimiento extra procesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones".

En el presente caso no se discute que estamos en presencia del titular de la concesión y del titular de la Autopista; que eran titularidades conocidas, en tanto que el núcleo de la cuestión era la procedencia o no de la inclusión en el Catastro de la citada Autopista y la asignación de un valor, perfectamente identificables, sin que por las cualidades de ambos sujetos hubiera dificultad alguna para conocer sus identidades y domicilios; es evidente que la sentencia de instancia les afecta directa y principalmente.

El hecho de que se hiciera el emplazamiento por edictos, cuando concurren las circunstancias referidas, al no garantizar suficientemente la defensa de quienes están legitimados para comparecer como demandados, no resulta adecuado a los efectos de tener por cumplido el citado trámite de emplazamiento.

Por todo lo anterior procede estimar el motivo de casación formulado. Se han quebrantado las formas esenciales del proceso con indefensión de la entidad recurrente [ artículo 88.1 c) LRJCA ] lo que procede declarar en debida forma, para evitar que se consume en esta vía jurisdiccional una lesión de su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y a que ésta se preste sin indefensión ( artículo 24.1 CE ).

Dispone el artículo 95.1.c de la LRJCA que, de estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo del art. 88.1.c), se casará la sentencia y se mandará reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta.

Procede, en consecuencia, dar lugar al presente recurso de casación, anular la Sentencia recurrida y, en su lugar, ordenar que se retrotraigan las actuaciones de instancia al momento idóneo para que por la entidad Aricemex, S.A. se proceda a contestar la demanda, prosiguiendo posteriormente la tramitación del proceso. Sin que haya lugar a entrar sobre el resto de motivos casacionales opuestos, ni por el recurso de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado.

No ha lugar a hacer un pronunciamiento especial sobre las costas de esta casación ( art. 139. 2 LRJCA ).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, casamos y anulamos la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 446/2006 .

  2. ) Que ordenamos que se repongan las actuaciones en el citado recurso 446/2006 al momento idóneo para que por los expresados recurrentes contesten a la demanda.

  3. ) Sin costas en este recurso de casación ( art. 139. 2 LRJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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