STS, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 477/2010 interpuesto por la entidad BERGÉ Y CÍA, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2009, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 447/2008 .

Ha comparecido como partes recurridas La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 447/2008 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por al representación procesal de la entidad BERGÉ Y CÍA contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 98 de octubre de 2008, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar dicha resolución impugnada, por su conformidad a Derecho . Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad BERGÉ Y CÍA, S.A., el día 2 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad BERGÉ Y CÍA, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 14 de diciembre de 2009, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 11 de enero de 2010, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad BERGÉ Y CÍA, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 2 de marzo de 2010 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes , el primero , al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; y, el segundo, por infracción del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, infracción de los artículos 3.3 ., 4 , 6.4 , 8 , 12 , 23 , 24 , 25 y 31 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, así como el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como los artículos 24, 9.3 y 103. 1 de la Constitución Española ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala " dicte sentencia por la que case y anule la misma, y resuelva de conformidad al suplico del escrito de demanda, estimándolo y revocando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida y anulando la Ponencia de Valores Especial del Bien Inmueble de características especial del Puerto Comercial de Tarragona, según se ha expuesto en el cuerpo del presente escrito".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado compareció como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 15 de abril de 2010 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 10 de junio de 2010 escritos de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, respecto al motivo primero, relativo a la supuesta falta de motivación, incongruencia y desviación procesal en la sentencia recurrida, debe ser desestimado toda vez que la Audiencia Nacional ha motivado su resolución denegatoria (páginas 3 y 4 de la sentencia recurrida), no hay incongruencia omisiva ya que la cuestión relativa a la posible ilegalidad del Real Decreto 1464/2007 se aborda en las páginas 4 a 15 de la sentencia recurrida y, en ningún modo existe desviación procesal porque el objeto del recurso no ha variado durante la tramitación y la sustanciación del proceso que siempre ha sido la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2008 que confirmó la Ponencia de valores Especial del Bien Inmueble de Características Especiales del Puerto Comercial de Tarragona. Respecto al segundo motivo, también debe desestimarse, toda vez que la Ponencia está debidamente motivada y la sentencia es ajustada a Derecho también en lo referente a la plena legalidad del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los Bienes Inmuebles de Características Especiales, tanto el artículo 3.3 . relativo al método de valoración del suelo, como el artículo 4 en relación a las construcciones respecto a Bienes de Características Especiales es ajustado a Derecho; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de noviembre de 2009 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 2008, que a su vez desestimó reclamación contra la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobliaria de Tarragona que aprobó la Ponencia Especial de Valores del Puerto Comercial de Tarragona.

SEGUNDO

Conforme dispone el artº 86.2.b) de la LJ , no son susceptible del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) LRJCA ).

A su vez, el artº 41.3 de la LJ prevé que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Según tiene dicho de forma reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, es carga de la recurrente la acreditación y justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo antedicho, y su ausencia conlleva la inadmisión del recurso planteado (por todas, Sentencias de este Tribunal de 13 de abril de 2011 -rec. 1896/2006 -, 17 de febrero de 2011 -rec. 3311/2006 -).

Cuando el objeto de impugnación es la Ponencia de Valores Catastrales, este Tribunal viene pronunciándose reiteradamente en el sentido de que procede la declaración inadmisibilidad si no se acredita por la recurrente que la cuota tributaria anual resultante de la aplicación de dicha Ponencia a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con la finca titularidad de quien sea recurrente, es superior el límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación. (Por todos Autos de 11 de febrero y 2 de diciembre de 2010 y por todas, Sentencias de 9 de febrero de 2011 -rec. cas. nº 4560/2006 y 1348/2006 -).

TERCERO

Como se ha indicado el objeto del presente recurso lo fue la Ponencia Especial de Valores del Puerto Comercial de Tarragona, siéndole de aplicación las reglas que anteriormente hemos señalado a los efectos de determinar la cuantía para comprobar la viabilidad del presente recurso de casación en cuanto supera la cuantía mínima para tener acceso al mismo.

Pues bien, la recurrente, ni en el escrito de preparación del recurso de casación, ni en el de interposición, ni en el trámite de alegaciones concedido al efecto, ha justificado que la cuota tributaria anual resultante de la aplicación de dicha Ponencia a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con la finca correspondiente, es superior el límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación, siendo carga de la recurrente tal justificación, debiéndose señalar que lejos de intentar determinar dicha cuantía en su escrito de interposición insiste en su indeterminación, conllevando su ausencia, la necesidad de declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el art. 93.2.a ) y 86.2.b) de la ley jurisdiccional y de acuerdo con la citada jurisprudencia de esta Sala.

Sin que pueda éxito la justificación que ofrece en base a la doctrina recogida en la Sentencia de este Tribunal de 1 de febrero de 2005 (rec. cas. nº 7661/2000 ), pues dicha doctrina ha sido ampliamente superada por pronunciamientos posteriores, valga por todos lo dicho en la Sentencia de 10 de febrero de 2011 :

"Sentadas las premisas indicadas, ha de ponerse de relieve que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran éste último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, tal como indica el artículo 70.3 de la Ley de Haciendas Locales , pues es sabido que los artículos 15 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, se refieren sólo a "actos impugnables", pero no atribuyen competencia a los Tribunales Económico-Administrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales.

Y es que los actos de aprobación de las Ponencias de Valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales.

En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que "los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencias que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora."

La exclusión del carácter de disposiciones generales de las Ponencias de Valores ha sido confirmada por Sentencias posteriores a las antes indicadas, como las de 24 de febrero de 2003 y 21 de noviembre de 2006 , declarándose en esta última, con el valor que da ser resolutoria de un recurso de casación para la unificación de doctrina, "que se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de junio de 1997 7 de marzo y 4 de abril de 1998 (que) las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 26 de la LRJCA " (impugnación indirecta de disposiciones generales). En el mismo sentido, los Autos, entre otros, de 21 de julio de 2005 -recurso de casación número 1.319/2004 -, 24 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 2.146/2008 -, 12 de marzo de 2009 -recurso de casación número 3.632/2008 - 11 de febrero de 2010 -recurso de casación 2.298/2009 - y 1 de julio de 2010 -recurso de casación número 1.313/2010 - .

A partir de la consideración de las Ponencias de Valores como actos administrativos, debemos señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, debiendo entenderse que "la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo", según señala el artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

[....]

La necesaria unificación de criterios exige estar a la doctrina indicada, apartándose de la contenida en Sentencias de esta Sala, que consideran de cuantía indeterminada las impugnaciones de los acuerdos de aprobación de Ponencias de Valores. ( SSTS de 1 y 8 de febrero de 2005 y 25 de febrero y 31 de mayo de 2010 ).

Pues bien, en el caso presente, los recurrentes no demuestran un interés económico distinto del que resulta de la cuota del IBI del año 2000, correspondiente al piso de su propiedad, cuyo importe asciende a 90.688 ptas., por lo que razonablemente, la nueva cuota tributaria resultante de la Ponencia de Valores, cuyo acuerdo de aprobación impugnan, en ningún caso podría superar el límite mínimo de 25 millones de pesetas establecido para acceder a la casación.

Por todo ello, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción ."

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la misma fecha dictada en el recurso de casación nº 4560/2006 , criterio que posteriormente ha sido mantenido por esta Sala, entre otros en Autos de 16 de junio de 2011 ( rec. cas. nº 6948/2010), de 9 de junio de 2011 ( rec. cas. nº 5574/2010 ) o de 7 de abril de 2011 ( rec. cas. nº 5766/2010 ).

Por consiguiente, ha de rechazarse que la cuantía en el presente caso haya de entenderse como indeterminada, estando por el contrario, constituida por la cuota anual el Impuesto sobre Bienes Inmuebles resultante de la aplicación de la Ponencia de valores a las fincas de la recurrente afectadas, y que constituye el interés económico casacional. Pues bien, no habiéndose justificado por la recurrente que tal cuota resultante supere los 150.000 euros, el recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido.

CUARTO

También alegó dentro del apartado Admisibilidad del recurso y cuantía, a mayor abundamiento que la pretensión de anulación hecha valer se refiere, entre otras razones, a la ilegalidad de algunos de los preceptos reglamentarios aplicados por la Ponencia de Valores, Real Decreto 1464/2007.

Como reiteradamente se ha dicho, valga por todos, los Autos de 2 y 16 de octubre de 2000, 7 de febrero de 2003, 13 de enero, 10 de febrero y 7 de julio y 6 de octubre de 2005, y 17 de enero, 14 y 21 de febrero de 2008, entre otros, el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , ha introducido un importante cambio en el régimen de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales. Así como bajo la vigencia de la anterior regulación las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general ( artículo 93.3 de la Ley anterior ), ahora lo son únicamente cuando la sentencia, sea de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada -artículo 86.3 de la vigente Ley, aplicable también, por supuesto, a los recursos directos-, declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo contra aquélla (artículo 27.2 de la Ley de 1998), sin perjuicio de que si no lo es, y la sentencia fuera estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, la Audiencia Nacional, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate ( artículo 27.1). Por tanto, no es de matiz sino sustancial la modificación normativa llevada a cabo en el tratamiento procesal de los recursos indirectos contra disposiciones generales por la Ley de esta Jurisdicción de 1998 , en lo que al recurso de casación se refiere (distinta es, en cambio, la solución que adopta el artículo 81.2.d) respecto al recurso de apelación).

Con otras palabras, la apertura del recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 86 y no al especial de su apartado 3, a salvo lo que se ha dicho antes para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional -Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia- la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición general cuestionada, mas no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla, como aquí acontece, su enjuiciamiento directo siempre ha estado reservado, y sigue estándolo, a este Tribunal ( artículo 12.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción ).

QUINTO

Procede la declaración de inadmisibildad del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 2.000 € .

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2009 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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