ATS, 18 de Octubre de 2012

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2012:10965A
Número de Recurso463/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Vilariño García, en nombre y representación de la Confederación Intersindical Gallega se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de julio de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 304/2008 , sobre la aprobación de la Relación de puestos de trabajo del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Ferrol.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de julio de 2012 se acordó:

"Óiganse a las partes por plazo común de 10 días sobre al posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación consistente, para el motivo primero , por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado que se fundamenta en el c) [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ]. Auto de 22 de octubre de 2009 RC. 771/2008".

Trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Profesional de Personal del Ayuntamiento de Ferrol y un grupo de funcionarios, contra el Acuerdo de 20 de diciembre de 2007 del Ayuntamiento de Ferrol sobre la aprobación del Convenio Colectivo del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento y la relación de Puestos de Trabajo del citado Instituto.

SEGUNDO .- Para el motivo primero la parte recurrente incardina en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denunciando dicha infracción por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LRJCA , en relación con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la CE , incurriendo en incongruencia omisiva por inadmitirse el recurso por falta de legitimación. Ya anticipamos que la causa de inadmisión presenta una manifiesta falta de fundamento, al utilizar un cauce procesal inadecuado, en el recurso de casación interpuesto.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien como anunciamos, en el motivo primero, articulado en el recurso de casación, la parte recurrente manifiesta que interpone su recurso al amparo del artículo 88.1.c), bajo el título de incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva al no haber estudiado ni justificado la causa de pedir opuesta en el proceso relativa a la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación. Sin embargo, el defecto denunciado en los términos en que ha sido desarrollado en el escrito de interposición, se incardina en el apartado d) del artículo 88.1 ya que se refiere a una infracción del artículo 19,1 b) de la Ley Jurisdiccional , pues cuestiona la legitimación activa de los recurrentes en la instancia, y precisamente la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente (legitimación del sindicato recurrente), por lo que, como hemos advertido, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

No obstan a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que se dice que el rigor formal del recurso puede modularse en este caso concreto al deducirse de manera indiscutible en qué letra se ampara el recurso. Aunque ya hemos descrito la doctrina de la sala sobre el carácter del recurso de casación, su función dentro del ordenamiento y los requisitos que exige, ha de señalarse que en modo alguno se deduce, tal como se dice, la incardinación del recurso y su argumentación, ya que la mención al artículo y apartado [art. 88.1 c) ] viene acompañada de un primer desarrollo en el que se hace ostensible la contradicción apuntada, tanto por lo que se dice -incongruencia omisiva- como por la fundamentación de la infracción en los artículos y normas invocadas, todas conformes con la infracción denunciada. La argumentación posterior pone de manifiesto la contradicción entre enunciado y el contenido por lo que es clara la incompatibilidad el motivo con la doctrina expuesta.

Respecto a la oposición de la parte recurrida ha de señalarse que no puede tener favorable acogida la oposición formulada por la recurrida, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente (entre otros, Autos de 03-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-04-2004 Rec. 7807/2002 y 21-01-2007 Rec. 4508/2005 ), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 LJCA -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3 LJCA , es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, procede declarar la inadmisión del primer motivo por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Confederación Intersindical Gallega contra la Sentencia de 21 de julio de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 304/2008 Declarar la admisión de los motivos segundo del recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Remítanse las presentes actuaciones a la Sección séptima con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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