ATS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "URBANIZADORA RESIDENCIAL, S.A." presentó el día 27 de octubre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 536/2010 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 202/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas.

  2. - Por Decreto de 24 de noviembre de 2011 se acordó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en el rollo de apelación 536/2010, y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo , previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador, Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de "URBANIZADORA RESIDENCIAL, S.A." presentó escrito con fecha 1 de diciembre de 2011 personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Doña María Victoria Hernández Claviere, mediante escrito presentado ante esta Sala el 12 de diciembre de 2011, se personaba en nombre y representación de Don Jesús Carlos y Doña Camila , como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 25 de septiembre de 2012 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2012, la parte recurrida, solicitaba la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación, mientras que la parte recurrente por escrito de 17 de octubre de 2012, mostraba su oposición con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, referida al recurso de casación que fue interpuesto, y solicitaba su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, frente a una sentencia dictada en juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de compraventa de cosa futura que, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

    El escrito de interposición se articula en un único motivo, en el que denuncia la infracción del art. 1281.1 relativo a la interpretación literal de los contratos, y a la vista de la intención de los contratantes, su párrafo segundo, por cuanto el contrato hace referencia literal a la "aprobación provisional" y que se sitúa no en fase municipal, sino autonómica, la infracción del art. 1282 del Código Civil , sobre la intención de los contratantes, el art. 1283 sobre el hecho de que no se debe entender incluidas en el contrato cosas diferentes sobre las que los interesados se propusieron contratar, pues el presente caso se pretendió condicionar el pago a un avance suficiente en el tramitación administrativa, que no fuera la simple la iniciación por parte del Ayuntamiento y la infracción de los artículos 1285 y 1286 del Código Civil . Plantea la recurrente que la infracción más grave de la sentencia recurrida es sostener la vigencia de un Plan cuya aprobación inicial ha sido dejada sin efecto por el propio Ayuntamiento, se desconoce las fases esenciales del procedimiento de aprobación del Plan, y en concreto la infracción del art. 38 del T.R. de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha Decreto Legislativo 1/2004 de 28 de diciembre , se alega también la infracción del art. 1258 en cuanto que los contratos obligan a todo lo expresamente pactado, pacto que comprendía una condición resolutoria al amparo del art. 1114 del Código Civil , que no ha sido apreciada por la Audiencia, y una condición suspensiva del pago del precio que en el presente caso según la recurrente no debe entenderse que se ha producido y por tanto no procede el segundo anticipo del pago del precio reclamado por los actores.

  2. - El recurso, a pesar de las alegaciones que ha formulado la mercantil recurrente en el escrito presentado ante esta Sala el 17 de octubre de 2012, no puede ser admitido, por varias razones: a) en relación a la denuncia sobre la interpretación del contrato objeto del procedimiento, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC en relación con los arts. 481.1 y 477.1 todos de la LEC , pues lo que plantea a la Sala es la revisión de la interpretación realizada por la Audiencia que tras la valoración de la prueba integra los términos del contrato con la legislación urbanística desde su totalidad y con criterio sistemático, que no resulta ser ilógica ni arbitraria, así concluye en relación a la cuestión central del recurso que con la aprobación inicial del Plan se aporta a la finca un valor económico urbanístico que permite dar entrada al segundo hito de pago del precio reclamado por los demandantes vendedores, añadiendo que la referencia en el contrato a la aprobación provisional del Plan Parcial de desarrollo ha de entenderse cumplida con la aprobación inicial del Plan de mejora, habida cuenta que en Castilla - La Mancha no está prevista en su legislación la aprobación provisional del Plan, aquella aprobación inicial puede tener la misma transcendencia que la aprobación provisional, sin embargo la recurrente plantea una interpretación literal de la legislación urbanística general sin tener en cuenta la voluntad de las partes ni el régimen urbanístico específico de Castilla-La Mancha, por tanto siguiendo la doctrina de la Sala, en cuanto que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no es posible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente al margen de la literalidad del contrato y del resultado probatorio valorando la voluntad de las partes, ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 ); b) en cuanto a la infracción que denuncia como más grave referida a la vigencia del Plan, entiende la recurrente, que ha sido dejado sin efecto por el propio Ayuntamiento y por ello no debe entenderse producido el hito contractual para que se procediera al segundo anticipo del pago del precio, y además concurre la condición resolutoria, descansa el desarrollo de esta cuestión en la valoración de la resolución administrativa que por vía del art. 271 de la LEC , fue aportada como documento en el recurso de apelación y sobre el que la Audiencia concluye, que tal resolución administrativa no deja sin efecto la anterior aprobación administrativa del plan parcial de mejora presentado por Urbaresa, ni por tanto incide en el relato fáctico determinante del pago reclamado por los actores, por tanto lo que somete a revisión es la valoración documental que no entra dentro del ámbito del recurso de casación, cuya primordial función es velar por la pureza en la aplicación de la norma (doctrina aplicada y ampliamente expuesta, entre otros muchos que los preceden, en Autos de 10 de febrero y 3 de marzo de 2009, en recursos 1945/2006 y 307/2007) , denuncia que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley por plantear cuestiones ajenas al recurso de casación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "URBANIZADORA RESIDENCIAL, S.A." contra la Sentencia dictada el 1 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 536/2010 dimanante de los autos de juicio de ordinario nº 202/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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