ATS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "HOTELSHOP, S.L." presentó el día 19 de diciembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 384/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 185/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 24 de enero de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 28 de febrero de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Miguel Zamora Bausa en nombre y representación de D. Silvio se personó en el presente rollo como parte recurrida. Con fecha 6 de marzo de 2012 se presentó escrito por la Procuradora D.ª Virginia Lobo Ruiz, en nombre y representación de HOTELSHOP S.L. personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 18 de octubre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 11 de octubre de 2012 , tuvo entrada el escrito de la Procuradora D.ª Virginia Lobo Ruiz, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 11 de octubre de 2012, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, apelante y hoy recurrente en casación, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3. º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en reclamación de cantidad por la existencia de un vínculo contractual , seguido en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La parte recurrente alega infracción de los artículos 1089 , 1261 , 1262 , 1278 y 1256 del Código Civil y funda su interés casacional en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 22 de mayo de 1992 , 7 de abril de 2004 y 21 de marzo de 2003 . En la fundamentación del recurso, en su apartado primero la parte relaciona los hechos probados de la sentencia recurrida. En su apartado segundo, número primero se señala que se ha producido infracción de lo dispuesto en los artículos 1089 , 1261 , 1262 , 1278 del Código Civil al quedar sometida a un documento contractual sobre el que no ha prestado su consentimiento. En su apartado segundo, número segundo, se señala que se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil En su apartado segundo, número tercero, se cita las STS de 22 de mayo de 1992 y la doctrina que requiere para la modificación de una carga obligacional que presten su consentimiento los mismos intervinientes que en el contrato originario. Cita la STS de 7 de abril de 2004 y su doctrina sobre la interpretación del silencio. Cita la STS de 21 de marzo de 2003 y la doctrina sobre la modificación unilateral de las obligaciones de un contrato de adhesión.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2º LEC .

    1. En relación con el art. 481.1 y 477.1 de la citada Ley Procesal , por la acumulación de infracciones y cita de preceptos genéricos y heterogéneos en un mismo motivo, pues la parte recurrente alega como infringidos artículos como tan genéricos como el 1089 relativo a las fuentes de las obligaciones; el artículo 1261, precepto genérico según STS de 8 de marzo de 2012 y las sentencias en ella citadas, que regula los requisitos del contrato; artículo 1256 también genérico según STS de 18 de octubre de 2010 y 13 de junio de 2011 sobre el carácter bilateral de los contratos; artículo 1261 sobre el consentimiento en los contratos, artículo 1257 sobre el efecto entre partes de los contratos y artículo 1278 sobre la eficacia de los mismos.

      Esta cita masiva y genérica de preceptos generan ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada, resultando así también difícil anudar una doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con las infracciones alegadas.

      Como consecuencia de esta indefinición enlaza esta causa de inadmisión con la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 LEC ).

    2. en relación con el artículo 481.1 de la LEC por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida.

      (ii) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional, por:

      - Falta de justificación de la concurrencia del concepto de jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por cuanto en el recurso se cita una única sentencia en relación con cada una de las doctrinas que se señalan y no se razona claramente cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia de la Sala: la parte recurrente no señala claramente cuál es la doctrina jurisprudencial que resulta infringida en la sentencia recurrida, pues en el desarrollo del motivo señala por un lado como doctrina fijada en la STS de 22 de mayo de 1992 que la modificación de las cargas obligacionales requiere el consentimiento de todos los intervinientes, por otro la STS de 7 de abril de 2004 sobre la interpretación del silencio y por otro, en la STS de 21 de marzo de 2003 señala como doctrina la modificación unilateral de los contratos de adhesión.

      La parte recurrente no ha justificado así el interés casacional necesario para la admisión del recurso de casación a través de esta modalidad de acceso.

      En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "HOTELSHOP, S.L." contra la Sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 384/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 185/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza.

    CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

    Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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