ATS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "IBERFRUT SELECTA, S.L.", presentó el día 4 de mayo de 2012 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2011 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 826/10 , dimanante del juicio ordinario nº 840/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y se subsanó la falta de aportación de la tasa, acordándose por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2012, notificada a las partes el 7 de marzo del mismo año, la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de "EXOTICA INICIATIVA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 13 de marzo de 2012, personándose como parte recurrida. La procuradora Dª Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de "IBERFRUT SELECTA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de marzo de 2012, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de septiembre de 2012 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de octubre de 2012 la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto y solicita imposición de costas a la parte recurrente. Mediante escrito presentado el día 15 de octubre de 2012 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior al límite fijado tras la referida reforma. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional. Conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - En el escrito de interposición el recurso de casación se formula en un motivo único al amparo del artículo 477.1 de la LEC , por infracción del artículo 1281.1 del Código Civil y concordantes del Código Civil y su doctrina jurisprudencial.

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido siguiendo los criterios de interpretación de esta Sala fijados en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 por las siguientes causas:

    - Falta de indicación de la modalidad del recurso de casación por la cual se interpone ( Artículo 481.1 y 477.2 de la LEC ). Si bien se hace referencia en el escrito (no en la formulación del motivo) al artículo 477.2, no se especifica en el escrito de interposición, si se interpone el recurso por razón de la cuantía o por el cauce del interés casacional, sin mención alguna al ordinal (1º, 2º o 3º) del referido artículo 477.2 de la LEC por el que se pretende el acceso a casación.

    - Falta de expresión en la en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( Artículo 481.1 LEC ). No realizándose en el escrito mención alguna al "interés casacional", no existe especificación del elemento que pueda integrar el mismo.

    - Falta de indicación en el encabezamiento y en la formulación del recurso (sin que sea necesario acudir a la fundamentación del mismo), de la Jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS, que se considera infringida o desconocida ( Artículo 481.1 y 487.3 LEC ) se señala únicamente en el encabezamiento del motivo infracción de "doctrina jurisprudencial" y en el desarrollo del mismo, se fija la interpretación que la recurrente entiende válida conforme a los criterios del Código civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que se aparta la sentencia de apelación, citando (con transcripción parcial ) de esta Sala. de la mismas). En el desarrollo del motivo se citan y transcriben parcialmente sentencias de esta Sala.

    - Acumulación de infracciones, cita de preceptos genéricos o heterogéneos en un mismo motivo ( art. 481.1 LEC ) .Formulado el motivo del recurso por infracción de los artículos "concordantes" al artículo 1281.1 del Código Civil , genera ambigüedad e indefinición sobre la concreta infracción alegada ( art. 481.1 LEC ) Esta Sala en innumerables sentencias y autos de inadmisión, rechaza aquellos motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, rechazando igualmente la cita de un determinado artículo seguida de la expresión "y concordantes" o "y siguientes" ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción (por todas, STS de 2 de julio de 2009 , con cita de las de 25 de enero de 2000 , 3 de febrero de 2005 , 9 de mayo de 2006 , y 20 de septiembre de 2007 , STS de 10 de marzo de 2010 (RC nº 1590/2005 ) y 17 de diciembre de 2010 (RC nº 1167/2007 ).

    - Incurre además en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Es doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 de septiembre , y 480/2010 de 13 de julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que sus resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan"). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través de recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 , recurso 128/2004 y 19 de diciembre de 2009 recurso 2790/1999 ). En el presente caso no puede decirse que la interpretación realizada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, en concreto el artículo 1281.1 del Código Civil , cuando la propia parte recurrente mantiene una naturaleza distinta a la literalmente fijada, al sostener en su recurso que contra la errónea calificación de las partes como canon de entrada, que la verdadera naturaleza del mismo no era tal, sino que se trataba de un canon que solo se devengaba mensualmente durante la vigencia de los contratos de franquicia señalando La Audiencia Provincial, sin contrariar la lógica, incurrir en lo absurdo o irracional lo siguiente: "Compartimos y ambas partes también están conformes y asumen, la calificación de que el canon pactado en los diferentes contratos de franquicia es de entrada".

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "IBERFRUT SELECTA, S.L.", la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2011 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 826/10 , dimanante del juicio ordinario nº 840/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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