STS, 8 de Noviembre de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:7060
Número de Recurso26475/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 26475/2010 interpuesto por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri en representación de D. Severiano , Dª Gema , Dª Penélope , Dª Tania , Dª María Rosario y Dª Beatriz contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 30 de septiembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 6/2009 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y dirigida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 6/2009 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS: Que, estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo, debemos declarar y declaramos nula, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la Orden FOM/1848/2008, de 16 de octubre, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Palencia únicamente en cuanto consta en la ficha número 30 del Catálogo de Elementos Protegidos referida al "molino de las Once Paradas, junto al Puente Mayor" que éste carece de uso en la actualidad, cuando debe decir que tiene en la actualidad un uso hidráulico, sin costas. Una vez firme, publíquese el fallo de esta sentencia en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Noveno de la misma

.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, en su fundamento primero, hace un resumen de la demanda, indicando los hechos expuestos en ella y los aspectos de la ordenación en los que se centraba la disconformidad de los recurrentes; y hace notar igualmente en ese fundamento las deficiencias que presentaba la demanda, al no reflejar adecuadamente los aspectos de la impugnación y las pretensiones ejercitadas. Todo ello lo expresa en los siguientes términos:

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden FOM/1848/2008, de 16 de octubre, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Palencia y se pretende por la parte recurrente que se "declaren no ser conformes a Derecho los aspectos concretos señalados en el cuerpo de este escrito de la disposición recurrida, anulándola en los puntos en que incurre en infracción del ordenamiento jurídico, disponiendo que cese su eficacia en tanto no se modifique conforme a Derecho" (sic).

La parte recurrente es propietaria de la FINCA000 ", que describe en el hecho segundo de la demanda. Dicha finca ha sido parcialmente incluida en el sector de suelo urbano no consolidado SUNC-3, dentro de la delimitación de la Unidad de Actuación 3.3, de gestión urbanística independiente del resto del sector. El resto de la finca ha sido clasificada como suelo urbano consolidado, destinada a sistema general de espacios libres de uso público. En el instrumento de planeamiento impugnado se establece la ordenación detallada del sector.

En los Hechos de la demanda la parte recurrente expone a partir del quinto las previsiones del PGOU que afectan a la finca de su propiedad con las que está en desacuerdo, que concreta en: a) Queda fuera del Sector 3 gran parte de la superficie de su finca, que se incluye en el sistema general de espacios libres de uso público en suelo urbano consolidado, sin asignar los derechos de sus propietarios a ningún sector y sin prever ninguna compensación, lo que, a su juicio, desvirtúa todas las características del sector, quebrantando el principio objetivo de reparto equitativo de beneficios y cargas. b) El cauce privado por el que circulan las aguas desviadas del río Carrión hacia el edificio del molino de su propiedad, que en la actualidad contiene la obra civil y la maquinaria que permite el aprovechamiento hidráulico de producción de energía hidráulica, no es objeto de consideración urbanística en el PGOU; la desvinculación que el PGOU hace del aprovechamiento hidráulico del molino es contraria a la naturaleza y al fin que le son propios y ajena al interés general por la eventual pérdida de producción de energía renovable.

c) La delimitación que del sector 3 hace el PGOU se realiza prescindiendo del criterio de delimitación de los sectores que establece la legislación urbanística, que aconseja respetar la orografía de los accidentes naturales (el canal y la isla, en este caso) y hacerlos coincidir en la medida de lo posible con terrenos de dominio público.

En el hecho sexto de la demanda concreta los aspectos de la ordenación detallada del PGOU con los que está en desacuerdo y que son los referidos a:

a) El aprovechamiento medio, por ser inferior en comparación con el resto de los sectores de suelo urbano no consolidado e incluso frente a los sectores de suelo urbanizable delimitado de uso residencial. b) El PGOU atribuye al molino un uso dotacional público que no cubre la exigencia legal del artículo 106 del Reglamento de Urbanismo , no se contempla ningún sistema de compensación para el cambio de atribución de tal uso y en la ficha del molino, incorporado al catálogo de bienes protegidos con el número 30, se hace constar indebidamente que el molino se encuentra en la actualidad sin uso, cuando el molino contiene la obra civil y el salto de agua que está destinado a la producción de energía eléctrica. c) El diseño del edificio residencial propuesto en la ordenación detallada con bloques de directriz curva y con alineaciones obligatorias comporta mayores costes de edificación, complejidad constructiva y de distribución de las viviendas. El ancho del bloque residencial y la inexistencia de espacio libre de uso privado junto a él hacen inviable la construcción de plazas de garaje en el sótano del edificio.

d) El edificio que se propone no tiene acceso directo desde viales lo que obliga a atravesar los espacios libres de uso público para acceder a los garajes de construcción obligatoria. e) Los dos edificios en forma curva previstos en el sector 3, uno en la unidad de actuación 3.3 y otro en la unidad 3.2, se perjudican mutuamente en materia de vistas y soleamiento.

f) Las propuestas que contiene el PGOU son incompatibles con la continuidad de ninguna de las edificaciones existentes, excepto el molino, cuando algunas de ellas están en perfecto estado de habitabilidad y de hecho están habitadas.

g)La ordenanza de volumetría específica asignada a todos los bloques residenciales del sector obliga a desarrollar cada uno de los sólidos definidos en los planos de forma unitaria bajo un mismo proyecto de edificación, lo que complica aún más la edificación.

En los fundamentos de derecho de la demanda la parte recurrente se limita sin más a citar distintos preceptos de la Constitución, de la legislación de aguas y de la de urbanismo que estima aplicables pero sin ponerlos en relación con los hechos de la demanda ni justificar en qué medida los hechos que ha expuesto vulneran los preceptos legales que cita y sin concretar en el suplico de la demanda qué concretas determinaciones del planeamiento impugnado pretende que se declaren nulas. No obstante, con el informe pericial que aporta con la demanda puede concluirse que lo que pretende la parte recurrente es que se declare que debe incluirse la totalidad de su parcela en el interior de la delimitación del sector número 3 y que se suprima la ordenación detallada de dicho sector, fijándose únicamente la delimitación del sector y el aprovechamiento medio y remitiendo la definición de la ordenación detallada al planeamiento desarrollo

.

En su fundamento de derecho segundo la sentencia examina, y rechaza, las alegaciones de la parte demandante en las que se sostenía que era incorrecta la delimitación del sector de suelo urbano no consolidado nº 3 contenida en el Plan General impugnado. En el fundamento tercero de la sentencia se desestiman los argumentos de impugnación que criticaban el aprovechamiento asignado para el ámbito indicado por considerarlo inferior al establecido para otros sectores de suelo urbano; y a continuación, en el fundamento cuarto, se analizan las magnitudes de las reservas de suelo para el establecimiento de los distintos sistemas locales, que la recurrente consideraba insuficientes, lo que tampoco es compartido por la Sala de instancia.

En cuanto a las determinaciones de ordenación detallada relativas al Sector de suelo urbano no consolidado nº 3 y al Molino de las Once Paradas, con las que la parte recurrente mostraba su disconformidad, la Sala de instancia desestima el planteamiento de los demandantes, en los siguientes términos:

(...) QUINTO.- En cuanto a la ordenación detallada referida a la carencia de acceso directo desde viales, el artículo 92 de Plan General señala que "desde los espacios libres se podrá realizar el acceso a los edificios siempre que para ello cuenten con una franja pavimentada, transitable por vehículos automóviles y calificada como vía pública, con una anchura mínima de 3 m que facilite el acceso de personas y de vehículos de servicio, y el portal más lejano no se encuentra a más de 40 m de la calzada".

En cuanto al resto de las determinaciones de ordenación detallada que la parte recurrente considera que le perjudican apoyándose en el informe pericial que aporta con la demanda, se ha de señalar que no se estima suficiente dicho informe para prevalecer sobre las decisiones adoptadas por el planificador, al no haber quedado acreditado que infrinjan algún precepto legal o que sean irracionales o arbitrarias

.

La Sala de instancia sí estimó, en cambio, el argumento de impugnación relativo al molino de "las Once Paradas". De ello se ocupa el fundamento sexto de la sentencia, con el siguiente razonamiento:

(...) SEXTO.- Procede, en cambio, anular la Orden impugnada en cuanto consta en la ficha número 30 del Catálogo de Elementos Protegidos referida al "molino de las Once Paradas, junto al Puente Mayor" que éste carece de uso en la actualidad, puesto que ha quedado acreditado mediante la prueba documental aportada, y así lo ha reconocido el Ayuntamiento codemandado, que tiene en la actualidad un uso hidráulico, de forma que si en ejecución del planeamiento la parte recurrente es privada de dicha aprovechamiento hidráulico -o de la parte de su finca calificada como sistema general- tendrá derecho a la correspondiente compensación económica en la forma legalmente establecida

.

Por las razones expuestas, la Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo, en los términos ya señalados.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de D. Severiano y demás personas que aparecen identificadas en el encabezamiento -comparecientes todos ellos bajo la denominación de la comunidad de bienes " DIRECCION000 , C.B."- preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2010 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo -que como luego veremos ha sido inadmitido-, invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. ) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva y en deficiente motivación. Señala la recurrente que se han producido esas infracciones por "...ausencia de pronunciamiento en la sentencia acerca de la desvinculación del PGOU de Palencia con respecto del cauce y del edificio del molino del que es inherente al uso al que está destinado", y, también, "...por ausencia de pronunciamiento acerca de lo que la sentencia denomina "resto de las determinaciones" de la Ordenación detallada", con lo cual se ha producido la infracción de los artículos 24 , 120.3 de la Constitución , 33 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. ) Infracción de los artículos 35 de la Ley 10/2002 , de modificación de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, y 86.1.a/ y d/ del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León en relación con el art. 3 del Código Civil .

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, en consonancia con los motivos alegados, y a salvo del pronunciamiento estimatorio que contempla el fallo.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 3 de marzo de 2011 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León- para que en el plazo de diez días alegara acerca de la causa de inadmisión opuesta en ese escrito por la parte recurrida, que aducía la carencia de fundamento en relación a los motivos del apartado II del escrito de preparación del recurrente, al ser autonómicas las normas cuya infracción se denuncia.

En la misma providencia se puso de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión parcial siguientes: 1) Por defectuosa preparación del recurso, en relación a las infracciones que se relacionan en el apartado II del escrito de preparación, al amparo del art. 88.1.d), por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, y de la Jurisprudencia, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 y 93.2.a) LRJCA ). 2) Por carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo, al fundarse en la infracción de normas autonómicas, teniendo la cita del artículo 3 del Código Civil carácter meramente instrumental ( artículos 86.4 y 93.2 d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Evacuado el trámite de alegaciones, la Sección Primera de esta Sala dictó auto con fecha 9 de junio de 2011 en el que se acuerda inadmitir el motivo segundo del recurso, así como la admisión del motivo primero. En el propio auto se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2011 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 6 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Severiano , Dª Gema , Dª Penélope , Dª Tania , Dª María Rosario y Dª Beatriz -que tienen constituida una comunidad de bienes que gira en el tráfico mercantil como DIRECCION000 , C.B- contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 30 de septiembre de 2010 (recurso 6/2009 ), en la que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los referidos recurrentes, se declara nula la Orden FOM/1848/2008, de 16 de octubre, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Palencia, únicamente en cuanto en la ficha nº 30 del Catálogo de Elementos Protegidos referida al "molino de las Once Paradas, junto al Puente Mayor" se hace constar que éste carece de uso en la actualidad, cuando debe decir que tiene en la actualidad un uso hidráulico.

Puesto que tanto en los escritos de los recurrentes como en la propia sentencia recurrida se alude reiteradamente " DIRECCION000 , C.B.", parece oportuno recordar que la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica, por lo que, aunque los recurrentes arriba reseñados utilicen en el tráfico mercantil la denominación " DIRECCION000 , C.B.", son ellos, y no la comunidad de bienes, quienes ostentan personalidad para litigar. Y así se constata en el poder a Procuradores que aportaron con el escrito de interposición del recurso de casación, que -no podía ser de otra manera- aparece otorgado por D. Severiano , Dª Gema y las hijas de ambos, y no por la comunidad de bienes. Puede verse en este mismo sentido la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 (casación 2930/2007 ).

Hecha esa puntualización, en el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar su pronunciamiento de estimación (en parte) del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces, que pasemos a examinar el único motivo de casación que ha sido admitido, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero, toda vez que, como hemos visto en el antecedente cuarto, por auto de la Sección Primera de esta Sala de 9 de Junio de 2011 se acordó la inadmisión del motivo segundo.

SEGUNDO

Como vimos, en el motivo de casación primero se alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva y en deficiente motivación, indicando la parte recurrente que esas infracciones se han producido por ausencia de pronunciamiento en la sentencia acerca de la desvinculación del PGOU de Palencia con respecto del cauce y del edificio del molino del que es inherente al uso al que está destinado, y también por ausencia de pronunciamiento acerca de lo que la sentencia denomina "resto de las determinaciones de la Ordenación detallada", con lo cual se ha producido, según los recurrentes, la infracción de los artículos 24 , 120.3 de la Constitución , 33 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llama la atención que con una construcción jurídica como la contenida en la demanda, que en sus fundamentos se limita a yuxtaponer numerosos preceptos, sin relacionarlos con los datos y alegaciones vertidos en el apartado de los hechos, sin argumentar sobre su eventual vulneración y sin detallar con precisión las determinaciones del planeamiento cuya anulación se pretende, los recurrentes reprochen luego a la sentencia que no haya dado respuesta a determinados "aspectos" de la impugnación.

Las exigencia contenida en el artículo 56 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de que en demanda se consignen con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, no es un mero formalismo sino que responde a la finalidad que le es propia de proporcionar al Tribunal los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para sustentar las pretensiones ejercitadas.

La Sala de instancia, al advertir las deficiencias de las que adolecía la demanda, para solventarlas y hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva hubo de acudir al informe pericial aportado con la demanda para clarificar que lo que pretendía la parte recurrente era la declaración de que debía incluirse la totalidad de su parcela en el interior de la delimitación del sector nº 3; que se suprimirse la ordenación detallada establecida para el ámbito; y que se fijase únicamente la delimitación del sector y el aprovechamiento medio, con remisión de la definición de la ordenación detallada al planeamiento desarrollo. Y parece que esa integración llevada a cabo por la Sala de instancia fue correcta, porque en el escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente reconoce que el informe pericial elaborado por el arquitecto D. Cayetano "...sirve de base para todas y cada una de las reclamaciones que se formulan en el escrito de demanda".

En cualquier caso, y entrando en el examen del motivo, la queja de la recurrente se centra en que la sentencia de instancia no haya prestado atención a determinadas cuestiones que planteaba en la demanda y que detalla su escrito de interposición, agrupadas en dos apartados.

El primero se enuncia con el siguiente contenido: «a) ausencia de pronunciamiento en la sentencia acerca de la desvinculación que el PGOU de Palencia con respecto del cauce y del edificio del molino del que es inherente al uso al que está destinado».

Ocurre, sin embargo, que esa cuestión, que se suscitaba de manera un tanto confusa en el hecho quinto de la demanda, del cual es trasunto el enunciado que acabamos de reflejar, aparece tratada y resuelta en la sentencia de instancia.

Así, en el fundamento primero de la sentencia, al consignar las alegaciones de la parte actora, se recoge la alegación formulada en el hecho quinto de la demanda en los siguientes términos: "En los hechos de la demanda la parte recurrente expone a partir del quinto las previsiones del PGOU que afectan a la finca de su propiedad con las que está en desacuerdo, que concreta en: ( .. ) b) El cauce privado por el que circulan las aguas desviadas del río Carrión hacia el edificio del molino de su propiedad, que en la actualidad contiene la obra civil y la maquinaria que permite el aprovechamiento hidráulico de producción de energía hidráulica, no es objeto de consideración urbanística en el PGOU, la desvinculación que el PGOU hace del aprovechamiento hidráulico del molino es contraria a la naturaleza y fin que le son propios y ajena al interés general por la eventual pérdida de producción de energía renovable" .

Más adelante, el mismo fundamento primero de la sentencia recurrida señala: "...En el hecho sexto de la demanda [la recurrente] concreta los aspectos de la ordenación detallada del PGOU con los que está en desacuerdo y que son los referidos a: [ ...] b) El PGOU atribuye al molino un uso dotacional público que no cubre la exigencia legal del artículo 106 del reglamento de Urbanismo , no se contempla ningún sistema de compensación para el cambio de atribución de tal uso y en la ficha del molino, incorporado al catálogo de bienes protegidos con el número 30, se hace constar indebidamente que el molino se encuentra en la actualidad sin uso, cuando el molino contiene la obra civil y el salto de agua que está destinado a la producción de energía eléctrica".

Esos aspectos de la controversia, en los que se centraba la discrepancia en torno a las determinaciones que afectaban al molino de "las Once Paradas", son luego abordados en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, donde la Sala de instancia razona la estimación parcial del recurso " (...) en cuanto consta en la ficha número 30 del Catálogo de Elementos Protegidos referida al "molino de las Once Paradas, junto al Puente Mayor" que éste carece de uso en la actualidad, puesto que ha quedado acreditado mediante la prueba documental aportada, y así lo ha reconocido el Ayuntamiento codemandado, que tiene en la actualidad un uso hidráulico, de forma que si en ejecución del planeamiento la parte recurrente es privada de dicha aprovechamiento hidráulico -o de la parte de su finca calificada como sistema general- tendrá derecho a la correspondiente compensación económica en la forma legalmente establecida".

De modo que la sentencia reconoce el derecho a la compensación tanto por el aprovechamiento hidráulico como por el molino, al que desde luego está vinculado su cauce de entrada o caz, pues constituye una de sus partes.

TERCERO

En el segundo apartado del motivo se dirige contra la sentencia el siguiente reproche: <<b) ausencia de pronunciamiento acerca de lo que la sentencia denomina "resto de las determinaciones" de la ordenación detallada>>, indicándose en este apartado del motivo diversas cuestiones que, según la parte recurrente, estaban planteadas en la demanda y no solo no fueron resueltas sino que ni tan siquiera se mencionan por la sentencia.

Pues bien, con una sola excepción a la que seguidamente nos referiremos, tampoco apreciamos en la sentencia de instancia esas omisiones o carencias a que se refieren los recurrentes.

En efecto, en el hecho sexto de la demanda se hacían diversas observaciones críticas sobre la ordenación detallada establecida para el sector de suelo urbano no consolidado SUNC-3. Por lo general, se trataba de menciones o afirmaciones basadas en las opiniones del arquitecto autor del informe que se había acompañado con la demanda, pero que, con esa excepción a la que ya hemos aludido y que luego examinaremos, no incorporan cuestiones a debatir ni argumentos jurídicos.

Precisamente por ello, y sin duda consciente de la defectuosa formulación de la demanda, que ya la Sala de instancia había puesto en evidencia, lo que hace la parte recurrente en el desarrollo del motivo de casación es retomar aquellas observaciones, apenas enunciadas en la demanda, pero completándolas ahora a base de traer a colación el precepto que considera aplicable en cada caso, lo que, insistimos, no hacía en su escrito de demanda, en un intento de convertir aquéllas apreciaciones técnicas en argumentos jurídicos y reprochar a la sentencia que no haya abordado su examen.

Pero vayamos por partes.

La primera cuestión que según los recurrentes no ha sido examinada ni resuelta en la sentencia es la relativa a la alegación de que el Plan no contempla ningún sistema de compensación por el cambio de atribución del uso del molino, a lo que ahora se añade, novedosamente, que como el molino está incluido en el catálogo deben comprenderse en éste los criterios sobre compensaciones a los propietarios "privados de ellos" (sic), conforme establece el artículo 84.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León .

A continuación se aduce que en el apartado 6º.e/ de los hechos de la demanda se había alegado que el Plan preveía la demolición de determinados edificios, a lo que ahora se añade, para cuestionar la validez de esa previsión, y también de forma novedosa, con cita del artículo 34 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , que la legislación de urbanismo establece que el planeamiento favorecerá la reutilización y la conversión de inmuebles abandonados y que, además, al no prever compensaciones ni indemnizaciones por las demoliciones se contraviene el artículo 246 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León .

En tercer lugar denuncia la falta de respuesta en la sentencia a la cuestión suscitada sobre la eliminación de una calle centenaria, sobre la que "está constituida una servidumbre de paso", y a que con la ubicación propuesta para los edificios a construir se cortaría el acceso a la zona desde el centro histórico. Ambas determinaciones contravienen, según los recurrentes, el artículo 37 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , al establecer entre las determinaciones sobre Protección del Patrimonio Cultural que han de contener los planes generales las del mantenimiento de la trama urbana, las alineaciones y las rasantes existentes, salvo en los ámbitos que se delimiten para realizar actuaciones de reforma interior orientadas a su descongestión. En esta ocasión, a diferencia de lo que ocurre en los demás casos, esa consideración jurídica sobre la vulneración del artículo 37 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León sí figuraba en las alegaciones vertidas en el apartado de los hechos de la demanda.

Por último, según los recurrentes la sentencia también ha omitido la solución a la cuestión planteada en el apartado c) del ordinal sexto de la demanda, donde se alegaba que la construcción de un edificio de directriz curva, inspirado en el discurrir del agua y la trayectoria del río, era una previsión atípica que respondía a un gusto y orientación personal y particular, añadiendo ahora en el escrito de interposición del recurso de casación que ese diseño no es ajustado a criterios de racionalidad.

Pues bien, la Sala de instancia contestó condensadamente a esas observaciones en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, señalando que eran traslación del contenido de un informe pericial aportado con la demanda; y rechazó que pudieran prevalecer sobre las decisiones adoptadas por el planificador, al no haber quedado acreditado que las determinaciones del Plan infrinjan algún precepto legal ni que sean irracionales o arbitrarias.

Y es que, salvo la cita de la vulneración del artículo 37 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , la estructura que presentaba la exposición de los hechos y alegaciones en la demanda estaba desprovista de contenidos jurídicos reconocibles; y en los fundamentos de derecho, lugar en el que debe desarrollarse el sustento jurídico de los motivos de impugnación aducidos contra la actuación administrativa, aunque se vertía la cita aséptica de numerosos preceptos, no se establecía ninguna relación de éstos con los hechos, alegaciones valorativas y demás observaciones consignados en la propia demanda, lo que la propia sentencia recurrida pone de relieve.

Aunque esa respuesta conjunta que da la Sala de instancia a los aspectos cuestionados a que se refiere el fundamento quinto de la sentencia cumple las exigencia que imponen los artículos 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas, no ocurre lo mismo con la vulneración que se alegaba del artículo 37 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León sobre las determinaciones en materia de protección patrimonio cultural, singularmente sobre el mantenimiento de la trama urbana y de las alineaciones y las rasantes existentes. Y tampoco cabe entender que se haya dado una solución tácita a esa cuestión, pues para ello, según la doctrina constitucional, hubiera sido necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia pudiera deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión ejercitada sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( SsTC 1/2001, FºJº 4 y 141/2002 , FºJº 3).

De modo que, a pesar de los esfuerzos que hubo que hacer la Sala de instancia para depurar y analizar las cuestiones litigiosas, en ese concreto aspecto referido a la alegada contravención del artículo 37 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León la sentencia debió examinar la cuestión de si las previsiones de ordenación detallada relativas a la conformación de las alineaciones previstas o resultantes de la ordenación detallada se acomodaban a dicho precepto.

Por ello, el motivo ha de ser acogido, aunque, insistimos, en ese único punto.

CUARTO

Procedería entonces que entrásemos a resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley de esta Jurisdicción ).

Sucede, sin embargo, que la cuestión a dilucidar requiere la interpretación y aplicación del artículo 37 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León ; y, siendo ello así, no procede que entremos a resolver ese debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo lo procedente disponer la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda.

QUINTO

Al ser acogido el motivo de casación, siquiera sea en un aspecto concreto, no procede imponer a ninguna de las partes personadas las costas derivadas del recurso de casación; y como en la sentencia se ordena la retroacción de actuaciones, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Severiano , Dª Gema , Dª Penélope , Dª Tania , Dª María Rosario y Dª Beatriz contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 30 de septiembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 6/2009 ), quedando dicha sentencia anulada y sin efecto únicamente en cuanto en ella no se aborda la cuestión relativa a la alegada vulneración del artículo del artículo 37 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León .

  2. ) Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte una nueva resolviendo lo que proceda sobre la cuestión que dejó sin examinar en la anterior sentencia.

  3. ) No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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