ATS, 30 de Octubre de 2012

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2012:10637A
Número de Recurso1705/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Íñigo presentó, con fecha de 15 de julio de 2011, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 10 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 661/2010 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 927/2009, del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de julio de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador Don Rafael Palma Crespo, en nombre y representación de DOÑA Vanesa , presentó ante esta Sala escrito con fecha de 6 de septiembre de 2011, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de DON Íñigo , presentó escrito ante esta Sala con fecha de 11 de octubre de 2011 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 4 de septiembre de 2012 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones frente a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, con fecha 1 de octubre de 2012, manifestando que el recurso cumple con todos los requisitos para su admisión. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones con fecha de 28 de septiembre solicitando la inadmisión del recurso. Del mismo modo, el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha de 9 de octubre de 2012 ha solicitado la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia en juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas en atención a la materia litigiosa, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre , 164/2004, de 4 de octubre , 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó contra la mencionada resolución recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , alegando la infracción de los artículos 91 y 100 CC , invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando al efecto, con criterio contrario a la resolución impugnada, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 4 de diciembre de 2009 y de 14 de enero de 2009 , y con criterio semejante al de la resolución impugnada, las Sentencias de la Audiencia Provincial de León de 12 de diciembre de 2006 y de 17 de enero de 2008 , así como las Sentencias de la Audiencia Provincial de Lugo de 13 de mayo de 1998 y de Córdoba de 16 de enero de 2009 . Todo ello sin citar, en ninguna de las resoluciones invocadas, la correspondiente Sección de procedencia.

    El escrito de interposición se fundamentó en la infracción de los arts. 91 y 100 del CC , citando además de la sentencias indicadas en fase de preparación, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Pontevedra de 19 de octubre de 2006 y de Tenerife de 12 de septiembre de 2006 .

    Utilizado por la parte recurrente para acceder al recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Pues bien, examinado el recurso preparado debe afirmarse su inadmisión por preparación defectuosa del recurso respecto del interés casacional alegado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2, en relación con el art. 479.4 de la LEC ), pues como ha reiterado esta Sala, ya en la fase inicial de preparación debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial y Sección, decidiendo en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de Audiencia distinta pero provenientes de la misma Sección, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, lo que en absoluto se atendió en el presente caso, donde el recurrente cita con criterio contradictorio dos Sentencias provenientes de la misma Audiencia Provincial de Asturias -con fechas de 4 de diciembre de 2009 y 14 de enero de 2010 -, pero sin citar la Sección de procedencia, que tras la comprobación correspondiente, dimanan de diferentes Secciones (la 7ª y 1ª, respectivamente); y entre las citadas con criterio semejante al impugnado, provenientes de la misma Audiencia Provincial de León -de fechas de 12 de diciembre de 2006 y 17 de enero de 2008 -, sin citar tampoco la Sección de procedencia, y que tras la oportuna comprobación dimanan también de Secciones heterogéneas de esta Audiencia Provincial (la 3ª y 2ª, respectivamente).

    Razones las expuestas que determinan la desestimación del recurso formalizado, por cuanto entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo , y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , dada la materia objeto de recurso no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Íñigo contra la Sentencia dictada con fecha de 10 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 661/2010 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 927/2009, del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal, a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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