SJPI nº 11 435/2012, 28 de Septiembre de 2012, de Santander

PonenteAIDA MARIA BARREDA GOMEZ
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
Número de Recurso141/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11

Avenida Pedro San Martín S/N

Santander

Teléfono: 942357038

Fax.: 942357039

Modelo: FC025

Proc.: FAMILIA. MODIFICACIÓN MEDIAS SUPUESTO CONTENCIOSO

Nº: 0000141/2011

Materia: Obligaciones

Resoluciones: Sentencia 000435/2012

Intervención:

Demandante

Demandado

Interviniente:

Sonsoles

Eladio

Procurador:

JOSE LUIS AGUILERA SAN MIGUEL

ALFONSO GARCÍA GUILLÉN

S E N T E N C I A nº 000435/2012

MAGISTRADO-JUEZ QUE LA DICTA: DON/DOÑA AIDA BARREDA GÓMEZ

Lugar: Santander.

Fecha: 28 de septiembre de 2012.

PROCEDIMIENTO: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso, 0000141/2011

PARTE SOLICITANTE: Dª Sonsoles

Procurador: D. JOSÉ LUIS AGUILERA SAN MIGUEL/LETRADA Dª CARMEN BUENO LÓPEZ

PARTE DEMANDADA: D. Eladio

Procurador: D. ALFONSO GARCÍA GUILLEN/LETRADO Dª PAZ CRUZ JIMÉNEZ

MINISTERIO FISCAL

OBJETO DEL JUICIO: Modificación medidas supuesto contencioso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por D. JOSÉ LUIS AGUILERA SAN MIGUEL, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Sonsoles , interpuso demanda de modificación de medidas contra D. Eladio , solicitando el cambio de custodia de la menor y subsidiariamente el régimen de visitas para la madre.

SEGUNDO: Habiendo formulado contestación la parte demandada dentro del plazo que se le ha otorgado, se interesa la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Señalado término para la vista, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Los litigantes mantuvieron en el pasado una relación sentimental, fruto de la cual nació una hija, Alba, el NUM000 de 2008.

Por sentencia de divorcio, dictada el 21 de Abril de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 11 de Santander se otorga la guarda y custodia de la menor a su padre, siendo confirmada por la Audiencia Provincial, añadiendo a las visitas, además de los dos días ínter semanales y en vez de un fin de semana al mes, fines de semana alternos.

Para que se proceda a la modificación de una medida adoptada en un proceso de nulidad, separación o divorcio, conforme a reiterada jurisprudencia de cita excusada por ser sobradamente conocida, que interpreta el artículo 91 del Código Civil , es preciso que se haya producido una alteración sustancial de circunstancias en relación con las que se tuvieron en cuenta cuando la medida fue adoptada, es decir, una alteración relevante y significativa, o lo que es lo mismo, que se trate de circunstancias sobrevenidas, de notoria entidad, que sean imprevistas, surgidas de acontecimientos ajenos a las partes y sin posibilidad de previsión anticipada, que no sean coyunturales, sino permanentes y estables en el tiempo. Es preciso que lo que acaece sea Imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible de las circunstancia

"En esta línea, viene siendo criterio de la jurisprudencia que las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial, de separación, divorcio o nulidad, bien sea de mutuo acuerdo ya contradictorio, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias: y ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión de los derechos de los litigantes o de los hijos sometidos a custodia, siempre que además dichas circunstancias no sean propiciadas voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquélla que insta el proceso modificatorio, y se imponga de forma imprevisible, no pudiendo, en consecuencia, encuadrarse en las antedichas previsiones legales, aquellas que ya fueron contempladas, en visión de futuro, al momento de dictarse la resolución judicial que se intenta, o se intuyera su advenimiento en un elemental cálculo previsor.", siendo que la posibilidad contemplada en el inciso final del artículo 91 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación y requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas.

La decisión de asignar la custodia del hijo a uno u otro progenitor, en caso de crisis de su unión, y reclamando ambos dicha función, se hace sumamente difícil.

Con esta perspectiva hay que examinar la prueba practicada teniendo en cuenta como presupuesto inicial que cualquiera de los dos progenitores son en principio aptos para la atención y cuidado de los menores.

Pues bien, del estudio de las actuaciones, del examen detallado de cada prueba y valorada toda ella en su conjunto y objetivamente se sigue la hermenéutica interpretativa apreciada por el Ministerio público, entendiendo que lo más aconsejable para los hijos sea un cambio en el ejercicio de la guarda y custodia.

Hay que insistir en que cualquier medida que se adopte respecto de los hijos menores ha de venir condicionada por la perspectiva que permita dilucidar qué es lo más favorable para los mismos ("favor filii"), y por lo tanto prescindiendo de los particulares intereses de los progenitores contendientes, se trata en el caso de autos de decidir cuál es el ambiente más favorable para la hija.

Ambos padres se encuentran capacitados para ostentar la guarda y custodia de los menores.

Los motivos argüidos por la parte actora para justificar la modificación se fundan en el uso exclusivo y abusivo del progenitor custodio en el ejercicio de la patria potestad

Precisar de entrada mi desacuerdo con el anterior juzgador con la separación de una niña de escasos meses de edad de su progenitura, en unas condiciones perfectamente normales y con la distancia existente entre Cataluña y Cantabria, lugar en el que ambos tienen trabajo fijo respectivamente en las Fuerzas de Seguridad del Estado y Autonómicas y con escasa posibilidad de movilidad, no considerando "inopinada" la decisión de la madre de venir a Santander con la menor, siendo éste el lugar donde vivía su familia y contando la menor con escasos meses y por ende no causándole ningún perjuicio. A mi entender se causa un mayor perjuicio a una niña de meses y con lactancia materna separándole de su progenitura que de su padre, sus abuelos paternos y la ciudad en la que ha nacido y más aún si tal y como se expresa en la sentencia existe paridad de situaciones entre ambos progenitores.

No obstante no son ahora objeto de debate los hechos que condujeron a dictar la sentencia ya firme y confirmada por la Audiencia al considerar que la menor estaba perfectamente adaptada al entorno familiar en Cambrills y considerando lo más beneficioso en interés de la menor continuar con la custodia paterna.

En primer término de la prueba practicada en la vista se colige que la menor, que ahora cuenta con cuatro años de edad está perfectamente adaptada, manteniendo una relación con su progenitor y familia paterna adecuada. Así lo demuestra el informe final de curso adjuntado a la contestación.

En ningún momento se duda de tales afirmaciones. La cuestión objeto de litis consiste en dilucidar si efectivamente existe un ejercicio abusivo de la patria potestad por parte del progenitor custodio y si realmente pretende anular la figura materna y provocar el síndrome de alienación parental, lo que si iría en detrimento de los intereses de la menor.

Tras la extensa vista celebrada y examinada la documental adjunta se traerán a colación todos los extremos impetrados por la parte actora y negados por la parte demandada para intentar fallar lo que sea más conveniente en interés de la menor, teniendo en cuenta que el principio de favor filii es el que debe prevalecer en éste tipo de procedimientos.

Así lo exige el principio constitucional de protección integral de los hijos a tenor del artículo 39.2 de nuestra Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la asamblea general de las Naciones Unidas de 20 de Octubre de 1989 y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de Noviembre de 1990, B.O.E., 313, de 31 de Diciembre de 1990.

Resulta acreditado en los interrogatorios y en la documental adjuntada con la contestación que Dª Sonsoles se ha visto custodiada por la policía local de Cambrils en las entregas y recogidas que ha realizado de su hija desde que el Sr Eladio tiene asignada la custodia.

En la sentencia de 21 de Abril de 2009 en ningún momento falla que las entregas y recogidas se hagan por mediación de Policía alguna, ni siquiera por medio de un punto de encuentro familiar. Es más en los razonamientos jurídicos de las medidas adoptadas se expone que se aportan informes de ambos progenitores que no ponen en duda su capacidad para ser buenos padres, existiendo paridad de situaciones e idoneidades.

La cuestión no resulta baladí si observamos que al encargar los servicios de la Policía Local, el progenitor custodio está empleando una añagaza urdida para evitar...

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