Resolución nº 00/442/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (13/05/2008) y en el recurso de alzada que, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIóN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en la C/ San Enrique, 17, de Madrid, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 24 de abril de 2006, recaído en la reclamación económico-administrativa número ..., seguida a instancia de D. ..., en asunto relativo a derivación de responsabilidad a administrador de sociedad, por importe de 886.316,18 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 16 de abril de 2003, el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., dictó acuerdo, por el que, al amparo del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963, declaraba al interesado como administrador, entre otros, responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes contraídas por la entidad ..., S.A. Actas de Sociedades de los ejercicios 1988 a 1992, por un importe total de 868.810,31 €, cantidad ésta, que comprendía cuotas, intereses de demora y sanciones. La sociedad deudora principal fue declarada fallida el 16 de septiembre de 2002, y al interesado le fue concedido el preceptivo trámite de audiencia. El citado acuerdo fue confirmado en reposición por el ulterior de 25 de junio de 2003, frente al que el interesado promueve reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

SEGUNDO: Con fecha 24 de abril de 2006, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., dictó resolución estimando la reclamación económico-administrativa y anulando el acuerdo impugnado, por entender que no concurría en el reclamante la negligencia omisiva, pues carecía de la condición de socio y de las atribuciones propias de los consejeros-delegados, sin entrar a conocer sobre el resto de las cuestiones planteadas.

TERCERO: Frente a la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIóN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA, interpone el 24 de mayo de 2006, el presente recurso de alzada, manifestando en trámite de alegaciones en síntesis, que la responsabilidad del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963, le viene atribuida al reclamante en primera instancia por el mero hecho de ser administrador, siendo irrelevante que existan Consejeros Delegados en la empresa, y de que no sea socio de la misma, y que los gastos efectuados por la sociedad son deducibles y por ello obró con la debida diligencia. Del citado escrito de alegaciones se dio traslado a la parte recurrida, que presenta escrito el 20 de diciembre de 2006, manifestando en síntesis que no concurre el requisito del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963, y que en todo caso, no procede la derivación por Actas de Rectificación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el presente recurso, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

SEGUNDO: El tema de la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las sociedades por las infracciones tributarias cometidas en nombre de éstas, declarada al amparo del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, ha sido ya abordado y resuelto en numerosas ocasiones por este Tribunal Central que ha mantenido el criterio de que la derivación de responsabilidad a los administradores obliga a distinguir entre el sujeto infractor, al que la ley penaliza por razón de su conducta, y aquellas personas a quienes la norma legal declara responsables de la infracción cometida y que, como tales, han de satisfacer a la Hacienda Pública el importe de lo que correspondería pagar a aquél. En líneas generales la separación descansa en el tipo de conducta propio de cada figura. En el infractor, normalmente se exige una conducta activa; en el responsable basta, por regla general, con una conducta pasiva. El primero realiza un acto contrario a la ley, que por eso mismo se sanciona; el segundo incumple una obligación de vigilancia que, de haber sido ejercida, hubiera evitado la infracción, y por eso se le obliga a compensar el daño derivado de su negligencia. No se trata en este último caso, de un elemento originador de una responsabilidad sancionadora en estricto sentido técnico, ya que es una noción perfectamente integrada en el ámbito del ilícito civil, dando lugar a un gravamen de esta índole, como es el de tener que soportar con carácter subsidiario el pago de la deuda (S.T.S. de 30 de septiembre de 1993). Lo que pasa es que en ambos casos se precisa que los hechos acaecidos sean imputables, atribuibles a alguien. La imputabilidad es el fundamento de la responsabilidad, y aparece como el último y necesario reducto de la personalidad o la voluntariedad. Eso explica que el Tribunal Constitucional haya prohibido toda forma de responsabilidad objetiva en materia tributaria (S. de 26 de abril de 1990).

Estos principios se mantienen en el artículo 40.1, párrafo primero de la L.G.T. cuando establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores respecto a la totalidad de la deuda tributaria, en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, porque exige en ellos que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o que consientan el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o que adopten acuerdos que hagan posibles tales infracciones. Los tres supuestos obedecen a unos deberes normales en un gestor, en los términos del artículo 133.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, propios de la diligencia con la que un administrador debe desempeñar el cargo. El primero exige la omisión de actos relacionados directamente con la obligación infringida que el administrador sabe que tiene el deber de realizar por razón de su cargo; el segundo supone una clara permisividad respecto de la actividad ilícita de los subordinados; el tercero, una consciencia de las consecuencias normales del acuerdo que se adopta. De esta breve referencia se desprende que la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, aun cuando sea suficiente la concurrencia de la mera negligencia. Por consiguiente, en aquellos casos en que de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas, se deduzca que los administradores aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención hicieron "dejación de sus funciones" y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, les es aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria resultando en consecuencia correcta la asignación de responsabilidad subsidiaria al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad.

TERCERO: En cuanto a la existencia en la empresa de Consejeros Delegados, ello no le exime de responsabilidad, ya que como se desprende del contenido de los artículos 128 y 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y 62 y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, los administradores son los representantes de la sociedad y responden solidariamente frente a terceros de los daños que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, mientras que según lo dispuesto en el artículo 141 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 57.1 de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, los Consejeros Delegados son simplemente administradores a los que se delega alguna facultad concreta, sin perjuicio de la existencia de facultades indelegables, sin que la Ley vincule dicha delegación a la exigencia de una responsabilidad especial frente a terceros.

Por tal razón Tribunal Central comparte totalmente el criterio sostenido en el presente recurso acerca de que la responsabilidad de los administradores es personal y de que los Consejeros Delegados no son una modalidad o género distinto del órgano de administración, sino que son apoderados subordinados a un Consejo de Administración con el que comparten las facultades delegadas y la responsabilidad inherente a las mismas, en los términos previstos en las leyes. Además, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en resolución de 12 de mayo de 1999, ha dispuesto que, "Aún admitiendo que, en sus diversas modalidades, la delegación de facultades del Consejo de Administración de las sociedades mercantiles dé lugar a la aparición de un nuevo órgano de administración, no cabe catalogarlo como un quinto género o modalidad de ellos distinto a los cuatro que para las sociedades de responsabilidad limitada enumera el artículo 57 de su Ley reguladora, y ello por cuanto que el órgano delegado es subordinado, dado que no puede existir si no es en presencia de un Consejo de Administración, ni puede ostentar todas las facultades propias de éste ni las que se le deleguen son exclusivas sino compartidas con el delegante". Lo mismo ha de afirmarse en el ámbito del Derecho Tributario.

CUARTO: En cuanto a los socios, su responsabilidad por las deudas tributarias tiene su propia configuración en el artículo 89.4 de la Ley General Tributaria de 1963. En cuanto a los gastos de la sociedad que la Inspección consideró como no deducibles, este Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 22 de septiembre de 2000, señala que, "si bien tales gastos pueden ser convenientes para el funcionamiento de la empresa, no son necesarios para la obtención de ingresos, dado que los mismos cabe considerarlos como liberalidades no deducibles fiscalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 f) de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades debiendo entender que la calificación en el expediente de infracción tributaria grave, y la graduación de la sanción, se ajustan a lo dispuesto en la Ley 25/95, ya que se declaró una base imponible inexacta, por lo que procede la confirmación de la sanción", esto último en relación con la deducibilidad fiscal de determinados gastos efectuados.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, ACUERDA: Estimar el recurso de alzada interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIóN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA, y anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... impugnada.

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