SAN, 25 de Octubre de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:4807
Número de Recurso632/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 632/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14/05/04 sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 15/07/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 21/07/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 27/12/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22/07/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19/09/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18/10/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 14.5.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 21.3.2001, dictada por el TEAR de Aragón, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, por importe de 259.883,16 euros, según Acta de disconformidad de fecha 22 de septiembre de 1999, en la que se modifican las bases declaradas por el concepto de incremento de patrimonio por la venta de negocio de farmacia.

El recurrente fundamenta su impugnación en el siguiente motivo: Improcedencia de la liquidación como incremento de patrimonio derivado de la venta de la oficina de farmacia y del local donde se desarrolla, al amparo de lo establecido en los arts. 41, 42 y 45, de la Ley 18791, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, entendiendo el recurrente que dicho incremento se ha de valorar aplicando los coeficientes del art. 45, incluyéndose posteriormente en los rendimientos netos empresariales. Físicas. Manifiesta que dicha regulación en el sentido interpretado por la Administración sería inconstitucional, al ser contraria a los principios de justicia y capacidad económica, haciéndose una distinción entre las personas físicas que transmitiesen bienes y las personas físicas, que desarrollan una actividad empresarial o profesional, que transmiten sus bienes.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que el último acto empresarial del farmacéutico fue la transmisión de la farmacia, cuya actividad continúa tras la transmisión, por lo que considera que la liquidación practicada es conforme a la normativa aplicada por la Inspección.

SEGUNDO

Uno de los fines propuestos por el legislador, entre otros, a la hora de regular el tratamiento tributario de los "rendimientos" obtenidos por el sujeto pasivo que realice una actividad empresarial o profesional, es evitar que exista confusión entre los elementos y rendimientos patrimoniales particulares y los afectos y derivados de dicha actividad, para así evitar por motivos fiscales el traspaso de elementos patrimoniales entre el patrimonio particular y el empresarial.

En este sentido, el art. 41, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone: "Uno. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, por la diferencia entre la totalidad de los ingresos, incluidos el autoconsumo, las subvenciones y demás transferencias y los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que procedan los ingresos.

Dos. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión «inter vivos» de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Tres. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el sujeto pasivo no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de desafectación de elementos empresariales o profesionales que se destinen al patrimonio personal del sujeto pasivo, el valor de adquisición de los mismos a efectos de futuras alteraciones patrimoniales, será el valor neto contable que tuvieran en ese momento.

Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla.

Por el contrario, en el supuesto de afectación a las actividades empresariales o profesionales de bienes o derechos del patrimonio personal, su incorporación a la contabilidad del sujeto pasivo se hará por el valor de los mismos que resulte de los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se entenderá que no ha existido esta última, a todos los efectos, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde su contabilización, sin reinvertir el importe de la enajenación en los términos previstos en el apartado siguiente.

Cuatro. Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales de activo fijo afectos a actividades empresariales o profesionales, necesarios para la realización de las mismas, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en elementos materiales de activo fijo afectos a actividades empresariales o profesionales, desarrolladas por el mismo sujeto pasivo, en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total de la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de patrimonio que corresponda a la...

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