Resolución nº 00/3910/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (26/10/2012), en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, actuando como órgano unipersonal, interpuesta por la entidad X, S.A. con N.I.F. ..., y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ... en asunto referente a procedimiento de apremio por sanción de tráfico. La cuantía de la presente reclamación es de 440,00 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de junio de 2011, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo desestimando el recurso de reposición presentado por la entidad X, S.A., contra providencia de apremio dictada en la liquidación ..., por el concepto "DEUDA GESTIONADA POR LA AEAT EN PERIODO EJECUTIVO 2011 SANCIÓN TRÁFICO ...", por importe total, incluido el recargo de apremio, de 440,00 euros.

SEGUNDO.- Contra el citado acuerdo, notificado el día 12 de julio de 2011, la Sociedad interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central mediante escrito presentado el siguiente día 22 de julio, en el que, en síntesis, formula las siguientes alegaciones: Que no es cierto que la sanción de tráfico se notificara correctamente, ya que en el pliego de alegaciones presentado contra la misma se señalaba otro domicilio; que a tenor de la legislación vigente, se debería haber producido un segundo intento de notificación dentro de los tres días hábiles a una hora distinta y que no es lógico ni ajustado a derecho que la sanción de tráfico se publique mediante edictos mientras que por el contrario, la Agencia Tributaria no ha tenido obstáculo alguno en notificar la providencia de apremio dictada en su ejecución, lo que es contrario al artículo 24 de la Constitución.

TERCERO.- Del examen del expediente remitido a este Tribunal Central se deducen las siguientes circunstancias de hecho: 1) En fecha 28 de junio de 2010, y en el expediente sancionador número ..., iniciado mediante denuncia de fecha 28 de junio de 2010, la Jefatura Provincial de Tráfico de ..., dictó resolución sancionadora imponiendo a la reclamante una multa pecuniaria de 400,00 euros, según consta en el expediente remitido por dicha Jefatura, cuya notificación se intentó en el domicilio de la entidad interesada, siendo devuelto por el Servicio de Correos con la indicación de "Domicilio incorrecto", por lo que se notificó de forma edictal a través de su inserción en el Boletín Oficial de ... de fecha 25 de octubre de 2010 y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de ... desde el 27 de octubre hasta el 16 de noviembre de 2010 y 2) En fecha 18 de marzo de 2011, se notificó a la interesada la providencia de apremio objeto de la presente reclamación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO.- El artículo 167 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que "Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

  2. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

  3. Falta de notificación de la liquidación.

  4. Anulación de la liquidación.

  5. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

TERCERO.- La entidad reclamante de entre los motivos de oposición al apremio, anteriormente señalados, alega el de la falta de notificación de la liquidación en periodo voluntario de ingreso por considerar incorrecta la notificación edictal de la resolución sancionadora.

En relación con la cuestión planteada debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la modificación en la normativa de tráfico operada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 24 de noviembre de 2009 y cuya entrada en vigor se produce conforme a lo previsto en la Disposición final séptima, que señala:

"La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo los artículos 9.bis 2, 59 bis, 77 y 78, que entrarán en vigor en el plazo de 1 año, y los efectos de esta Ley que sean favorables para el infractor, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, la Disposición transitoria primera de la citada Ley 18/2009 establece: "Los procedimientos sancionadores en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley se seguirán rigiendo, hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo que de acuerdo con lo previsto en la Disposición Final Séptima pudieran derivarse efectos más favorables referentes a la suspensión del permiso de conducción y a la pérdida de puntos.

Contra las resoluciones sancionadoras que recaigan en dichos procedimientos, se interpondrán los recursos previstos en el artículo 80 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial vigente en el momento de su iniciación"

Por tanto, y de conformidad con lo anteriormente expuesto en las notificaciones practicadas en los procedimientos sancionadores en materia de tráfico podemos distinguir a estos efectos los siguientes casos:

- En primer lugar, las notificaciones a que den lugar los procedimientos sancionadores en materia de tráfico, iniciados con anterioridad al 24 de mayo de 2010, se rigen por el del Real Decreto Legislativo 339/1990, en la redacción anterior a la Ley 18/2009, lo que nos lleva a la aplicación, con carácter supletorio, la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP), en concreto su artículo 59. En relación con ello, se pone de relieve que los recursos de alzada estaban previstos en el artículo 80 de la redacción anterior del Real Decreto Legislativo 339/1990, por lo que no procede aplicar a tales recursos el régimen prevenido en la Ley 18/2009.

- En segundo lugar, a las notificaciones a que den lugar los procedimientos sancionadores en materia de tráfico, iniciados con posterioridad al 24 de mayo de 2010, cuyos intentos se produzcan con anterioridad al 24 de noviembre de 2010, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 59 LRJAP, por remisión expresa del entonces vigente artículo 78.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990. Consecuentemente, en estos casos no procede la publicación de las notificaciones en TESTRA sino en que de conformidad con el apartado 4 del citado artículo 59 de la Ley 30/1992: "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó".

- En tercer lugar, a las notificaciones a que den lugar los procedimientos sancionadores en materia de tráfico, iniciados con posterioridad al 24 de mayo de 2010, y cuyos intentos se produzcan con posterioridad al 24 de noviembre de 2010, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 77 y 78 Real Decreto Legislativo 339/1990, en la redacción dada por la Ley 18/2009, sustituyendo a la notificación del mencionado artículo 59 de la LRJAP.

En el presente caso, conforme se desprende de lo expuesto en los hechos de esta resolución, el expediente sancionador tramitado por la indicada Jefatura de Tráfico se inició mediante denuncia de fecha 28 de junio de 2010, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre (24 de mayo de 2010), por lo que le es de aplicación la misma, tal y como consta de la tramitación seguida, procedimiento sancionador en el que, al realizarse las notificaciones con anterioridad al 24 de noviembre de 2010, conforme a lo señalado en el segundo de los casos anteriormente indicados, le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.1 de la LRJAP, que establece que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado". Por su parte el párrafo segundo del apartado segundo de dicho precepto, señala que: "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes". Por último, el apartado 4 del citado artículo 59 indica: "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó".

Así, pues, intentada practicar la notificación de la resolución sancionadora por correo certificado con aviso de recibo, dirigido al domicilio que figura en la denuncia, situado en ..., siendo devuelta por el Servicio de Correos con la indicación de "Domicilio incorrecto", de conformidad con lo señalado en el apartado 4 de la LRJAP, se procedió a su notificación de forma edictal a través de su inserción en el Boletín Oficial de ... de fecha 25 de octubre de 2010 y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de ... desde el 27 de octubre hasta el 16 de noviembre de 2010.

Una vez sentado lo anterior, procede analizar la notificación edictal practicada y en este sentido se observa que no se han cumplido las previsiones legales, dado que tanto en la inserción en el Boletín Oficial de ... como en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de ..., se otorga información sobre la tramitación del expediente sancionador vigente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley, cuando corresponde, como se ha visto, el procedimiento diseñado por esta última. Así se indica que contra "estas resoluciones que no son firmes en vía administrativa podrá interponerse RECURSO DE ALZADA dentro del plazo de UN MES contado a partir del siguiente al de publicación del presente en el Boletín Oficial o Diario Oficial correspondiente, ante el Director General de Tráfico, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 80 de la citada Ley.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya hecho uso de este derecho, las resoluciones serán firmes y las multas podrán ser abonadas en periodo voluntario dentro de los 15 días siguientes a la firmeza, con la advertencia de que, de no hacerlo, se procederá a su exacción por la vía ejecutiva, incrementado con el recargo del 20 por ciento de su importe por apremio". Cuando, tal y como se recoge en la propia resolución sancionadora cuya notificación se pretende, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 339/1969, en la redacción dada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, así la citada resolución indica "Deberá hacer efectivo el importe de la multa dentro de los QUINCE DÍAS NATURALES siguientes a la firmeza de esta resolución, firmeza que se hará efectiva en el momento de la notificación de la resolución sancionadora, transcurridos los cuales sin haber satisfecho la deuda en periodo voluntario, se exigirá en vía ejecutiva el importe pendiente de pago según el artículo 90 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, incrementada con el recargo de apremio del 20% de su importe y, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

Conforme a lo establecido en el artículo 82.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, según redacción dada en la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, contra esta resolución podrá interponer RECURSO DEREPOSICIÓN, con carácter potestativo, ante el órgano que dictó la resolución sancionadora dentro del plazo de UN MES desde el día siguiente al de su notificación, o alternativamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio, o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado, a elección del propio recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, n° 3. en relación con el artículo 14, n° 1, Segunda, ambos de la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución sancionadora de conformidad con lo previsto en el artículo 46. nº 1, de la Ley citada en ultimo lugar".

Por lo tanto, una vez examinados los requisitos legales de la notificación de la resoluciónsancionadora dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de ..., y vistos los incumplimientos en la práctica de la misma, no cabe sino concluir que tal resolución nunca se ha llegado a notificar, por lo que procede estimar la presente reclamación y anular la providencia de apremio impugnada.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, actuando como órgano unipersonal, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.A. en asunto relativo a providencia de apremio, ACUERDA: Estimar la reclamación, anulando el acto impugnado.

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