STSJ Murcia 745/2012, 11 de Octubre de 2012

PonenteJUAN ANTONIO HURTADO MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2012:2597
Número de Recurso652/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución745/2012
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00745/2012

RECURSO nº 652/2007

SENTENCIA nº 745/2012

SA LA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dª María Consuelo Uris Lloret

Presidente

D. Juan Antonio Hurtado Martínez

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN EL NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 745/2012

En Murcia, a 11 de octubre de 2012.

En el recurso contencioso administrativo nº 652/07 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (305.548'74 #), referente a denegación presunta de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de Reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de Administración Pública.

Parte demandante : Dª. Piedad, representada por la Procuradora Sra. Barroso Hoya y asistida por el Letrado Sr. Pérez Quirós.

Parte demandada : COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA por mediación de la CONSEJERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada : La compañía de seguros "ZURICH ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Miguel Artero Moreno y asistida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán.

Acto administrativo impugnado : Desestimación presunta de la Consejería de Sanidad, de la reclamación presentada a fecha 6 de octubre de 2003, por responsabilidad patrimonial del servicio público sanitario, respecto a los daños sufridos por la recurrente. Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte, se anule el acto presunto, y se declare el derecho de la reclamante a ser indemnizada, por la demandada y la codemandada, en la cantidad de 311.944'24 # mas los intereses legales correspondientes, así como su derecho a recibir los tratamientos médicos que puedan mejorar o paliar el estado de salud en el que se encuentra, previo el consentimiento de la paciente.

Siendo Ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Hurtado Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día

26 de noviembre de 2007, siendo admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. La aseguradora de la Administración "ZURICH ESPAÑA, S.A.", se personó en cualidad de codemandada. Las partes demandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

SEGUNDO

Acordado el recibimiento a prueba del recurso, por la parte demandante se propuso prueba documental y las testificales de D. Jesús Manuel, Dr. D. Argimiro, así como la pericial médica de la Dra. Dª. Berta, siendo por la parte demanda propuesta la documental y por la aseguradora codemandada la prueba documental, la testifical del Dr. D. Emiliano y las periciales médicas de los Dres. Ismael, Obdulio y Teodoro . Todas las pruebas fueron admitidas y practicadas en su totalidad, según obra en autos.

TERCERO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 2 de octubre de 2012, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia. En el presente recurso se han seguido todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Existen unos hechos que deben declararse probados, teniendo en cuenta la prueba unida

al recurso, los cuales son:

  1. Dª. Piedad fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital de Molina, el 26 de abril de 2001, de artrosis de cadera derecha (coxartrosis), implantándosele una prótesis total de cadera, recibiendo el alta el 30 de abril de ese mismo año. No se recabó de la Sra. Piedad el consentimiento informado respecto a la intervención quirúrgica que se llevó a cabo.

  2. En el postoperatorio evoluciona a una " parálisis del nervio ciático poplíteo externo (CPE) derecho ", prescribiéndosele a los ocho días del alta hospitalaria, concretamente el 8 de mayo de 2001, material ortopédico por parálisis del CPE.

  3. El 31 de octubre de ese mismo año, acude al servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, aquejada de un fuerte dolor de glúteo, trocantérico y rodilla ambos MMII pero de predominio derecho. Tras la consulta el facultativo que la atendió le prescribió como tratamiento " continuar analgésicos (aumentar dosis). Revisión consulta externa Imimatología, previa petición cita ".

  4. El 4 de diciembre de 2001, Dª. Piedad visitó de nuevo el Servicio de Traumatología del Hospital " Virgen de la Arrixaca ", donde refiere un intenso dolor desde que fue operada de la cadera, siendo diagnosticada de ciatalgia intensa postquirúrgica . La recurrente fue de nuevo intervenida el 13 de diciembre de ese mismo año, para realizar una liberación del nervio ciático. Se halló que se había producido una sección completa del nervio ciático por torsión o estiramiento, dada la integridad del tejido capsular circundante al nervio.

  5. El 25 de marzo y el 5 de noviembre de 2002, se le realizan a la Sra. Piedad dos electromiografías del miembro inferior derecho en las que textualmente puede leerse lo siguiente " Axonotmesis total del nervio Peroneal Común (CPE) derecho a nivel de la rodilla y sin signos de reinervación ". La situación actual de la recurrente es de parálisis ciático poplíteo externo (CPE) a nivel de rodilla, es decir, axonotmesis total.

  6. La representación de Dª. Piedad presentó reclamación por responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos el día 8 de octubre de 2003.

Para la parte actora existe un mal funcionamiento del Servicio Público sanitario que ha generado la obligación de indemnizar el perjuicio sufrido por la recurrente Dª. Piedad, en cuantía de 311.944'24 E., más intereses legales correspondientes. La Administración demandada y la aseguradora codemandada se oponen al recurso combatiendo los diversos argumentos expuestos por la parte actora, interesando la confirmación de la desestimación recurrida.

SEGUNDO

La demanda presentada difiere en algún aspecto de la solicitud planteada en vía administrativa. La parte actora no fundamentó su reclamación inicial en la inexistencia de consentimiento informado, debidamente formalizado con anterioridad a la intervención de cadera que primeramente se llevaría a cabo y tras la cual surgieron todas las complicaciones. En relación con ello, las representaciones de la Administración recurrida y la aseguradora codemandada, plantearon en sus contestaciones al escrito de demanda, la inadmisibilidad del recurso al haber incurrido la parte actora en una desviación procesal.

No obstante, este argumento no puede prosperar en tanto la Sala entiende que no se ha producido la aportación al recurso contencioso de una cuestión o pretensión nueva, respecto a la anteriormente planteada y sostenida ante la Administración competente, sino la incorporación de un fundamento o motivo nuevo dirigido a sostener la misma pretensión. Ha de atenderse para valorar adecuadamente este aspecto a la doctrina jurisprudencial vigente en la materia, de la cual es ejemplo, entre otras muchas resoluciones del Tribunal Supremo, la STS dictada en la Sala 3ª, sec. 5ª, de fecha 20 de julio de 2012 (R.C. 5435/2009 )

Según claramente expresa la doctrina que mencionamos, existe desviación procesal cuando la parte recurrente varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, con el resultado de que se obtiene la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LRJCA .

La razón de ser la encontramos en el hecho de que esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa es esencialmente revisora y, por tanto, como señala la citada STS: "... es necesaria la existencia de acto previo, expreso o presunto, y es este acto el que va a determinar el objeto material del recurso, el que marca los limites del recurso y la sentencia que se dicte ha de respetar la vinculación que deriva de dicho objeto por elementales razones de congruencia y naturaleza del procedimiento. Solicitar pronunciamientos que vayan más allá del objeto del recurso, o plantear cuestiones no alegadas en vía administrativa, supone una desviación procesal, sin que quepa entrar a resolver sobre las mismas, puesto que si bien es cierto que los art. 33.1 y 56.1de la vigente LJ determinan que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del limite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración", lo que autoriza la alegación de cuantos motivos se tengan por convenientes, se hayan o no utilizado en sede administrativa, esos motivos, no obstante, han de estar relacionados, íntimamente ligados, con lo que en dicha vía se alegó, no resultando posible plantear cuestiones distintas de las previamente invocadas y sobre las que se pronunció la resolución que se recurra. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que, mientras aquellos no puedan ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada ( STC 185/2005,...

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