SAP Madrid 419/2012, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2012
Fecha18 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00419/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 214 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dieciocho de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2413/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 214/2012, en los que aparece como parte apelante D. Eduardo, y D. Hernan, representados por la procuradora Dña. MARÍA JESÚS MARTÍN LÓPEZ, y asistidos por el Letrado

D. GONZALO PÉREZ PÉREZ, y como apelado SANATORIO SAN FRANCISCO DE ASÍS, representado por el procurador D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO, y asistido por el Letrado D. EDUARDO RAMÍREZ RUÍZ, sobre reclamación de indemnización, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Dª Mª Jesús Martín López en nombre y representación de D Eduardo y D Hernan contra el Sanatorio de San Francisco de Asís representado por el Procurador D Federico Ruipérez Palomino, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada por falta de pruebas, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Eduardo, y D. Hernan, al que se opuso la parte apelada SANATORIO SAN FRANCISCO DE ASÍS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, debiendo completarse con lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Los hermanos don Eduardo y don Hernan presentaron demanda en reclamación de

81.370,68 euros como indemnización por la muerte de su madre derivada de una mala atención hospitalaria y mala praxis médica, contra el Sanatorio de San Francisco de Asís y contra el Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo de la citada clínica dirigido por el doctor don Jose Pedro, exponiendo los siguientes hechos.

El día 14 de agosto de 2007 doña Gabriela acudió al Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario de Guadalajara aquejada de un dolor brusco en el abdomen, vómitos y ausencia de la emisión de heces en las últimas 48 horas, donde en el informe médico se indicó como diagnosticó principal una obstrucción intestinal secundaria a masa abdominal y como diagnóstico secundario masa a estudio sugerente de proceso hernario.

Ante la imposibilidad de realizar un TAC abdominal en dicho hospital de forma urgente deciden su traslado el día 17 de agosto a la Clínica San Francisco de Asís de Madrid, siendo atendida por el médico de guardia doctor Argimiro donde se reitera el diagnóstico de obstrucción intestinal, aunque, bajo la excusa de que no se acompañaba la historia clínica, se dejó de tratarla durante cuatro días, en los que solo recibe un tratamiento básico, lo que constituye un caso evidente de negligencia médica que ocasionó un empeoramiento de las dolencias y salud de la paciente, pues solamente se puso en manos del servicio de cirugía digestiva, tras practicarle un TAC que demostró la existencia de un proceso hernario periumbilical y una radiografía que acreditó que existía líquido en abdomen y asas del intestino delgado dilatadas, el día 21 del mismo mes.

Al día siguiente se decide operar de urgencia, operación que lleva a cabo el doctor Jose Pedro que encuentra una hernia umbilical estrangulada

Realizada la operación es ingresada en la UCI, debiéndose destacar que el día 24 presenta unos valores alterados en la analítica sanguínea ( leucocitosis, anemia, porcentaje muy alterado de protombina y urea) que denotaban la existencia de una situación inflamatoria infecciosa y que el día 25 se suspenden los antibióticos a pesar de existir una leucocitosis y una orina ligeramente hematúrica.

El día 27 la paciente presenta datos que hacen necesaria una segunda intervención quirúrgica, pues la enferma presenta un importante cuadro febril, la analítica marca una anemia importante y una leucocitosis de neutrófilos y en la ecografía se visualizan asas de intestino delgado distendidas sin evidente movimiento peristálicos y abundante contenido liquido, siendo operada al día siguiente, tras realizar un nuevo TAC que demuestra la existencia de hemorragia interna y una perforación del asa del intestino delgado que se corresponde con el asa afectada en la anterior operación.

Finalmente el día 29 la paciente fallece en la UCI, certificándose como causa de la muerte la parada cardiorrespiratoria por shock séptico secundario a peritonitis. Por tanto, la tardanza en la adopción de decisiones (mala praxis hospitalaria) así como obviar los claros indicadores de afección en el pre y post operatorio han sido la causa del fallecimiento de doña Gabriela .

SEGUNDO

El Sanatorio San Francisco de Asís, que fue la única persona contra la que se admitió la demanda, indicó en primer lugar que no existía relación de subordinación o dependencia entre el mismo y los facultativos que atendieron a la paciente ya que la relación jurídica está basada en un contrato de arrendamiento de servicios sanitarios, que es conocido por la jurisprudencia como contrato de clínica, en virtud del cual el Hospital se compromete a arrendar sus instalaciones para que los médicos puedan realizar las pruebas e intervenciones quirúrgicas que estimen convenientes, facilitando a los pacientes los denominados servicios extramédicos ( hospedaje, alimentación, aseos y similares) y paramédicos( cuidados asistenciales durante el pre y post operatorio).

La paciente fue atendida por el médico de guardia don Argimiro, quien, tras comprobar que la paciente ingresó sin el historial médico del hospital de Guadalajara, lo que necesariamente retrasó su actuación, procede a diagnosticar la enfermedad de la misma, advirtiendo que presenta obstrucción intestinal y se le da el tratamiento adecuado a la patología presentada, considerando que antes de pautar apresuradamente un tratamiento agresivo, como es la intervención quirúrgica, debían agotarse otras vías que pudieran solucionar el problema. Por tanto es totalmente falsa la afirmación que hace la actora al indicar que ante un "posible cuadro de obstrucción intestinal" no se tomase decisión alguna, careciendo de rigor científico que el retraso de unos días en la intervención quirúrgica ocasionara un empeoramiento de sus dolencias. Aun considerando que, a la vista del historial médico completo, la actuación médica del doctor Jose Pedro y del resto del equipo médico de la Unidad de Cirugía General y Aparato Digestivo ha sido adecuada y conforme a lo que establece la "lex artis ad hoc", no podemos entrar a valorar completamente la situación que se ha producido, quedando a resultas de la prueba de imputación que corresponde a la parte actora que debe concretar exactamente cuales fueron las obligaciones incumplidas.

TERCERO

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