SAP Madrid 510/2012, 19 de Octubre de 2012

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2012:16861
Número de Recurso22/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución510/2012
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00510/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 22 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 945/2009 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLMENAR VIEJO seguido entre partes, de una como apelante D. Gines, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Acosta Ladrón De Guevara y de otra, como apelado D. Narciso, representado por el Procurador Sr. Fanjul De Antonio, Joaquín, sobre indemnización de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLMENAR VIEJO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Procede ESTIMAR la demanda interpuesta por Narciso representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Pinto Ruiz, contra D. Gines representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Oliva debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON DOCE CENTIMOS (12.948,12 euros), más intereses legales.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Gines se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de octubre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la demanda origen del presente procedimiento el actor, D. Narciso ejercita una acción

de reclamación de cantidad contra la entidad Alco Solar S.L. y D. Gines ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la sociedad Alco pertenecería a D. Gines, al actor, ambos con 33% del capital social, y al hijo de Gines, Víctor con un 34 % de participaciones, siendo así que el actor habría avalado a Alco en una línea de crédito de hasta 60.000 euros y una póliza de crédito de 10.000 euros, así como en un contrato de arrendamiento financiero sobre un vehículo; según este relato el 25 de agosto de 2008 los otros socios habrían desmantelado la sociedad llevándose de la misma toda la documentación y los muebles, también unos pagarés por importe de 10.747 euros a favor de la sociedad, comprobando el actor que la empresa estaba gravemente endeudada, por lo que se seguirían diligencias penales. Se añade que convocada junta general por Víctor el 22 de septiembre para la disolución de la sociedad no comparecieron ni Víctor ni Gines, por lo que el actor hubo de instar la disolución judicial de la sociedad, pese a lo que los otros socios habrían falsificado un acta de junta celebrada el 22 de septiembre, lo que habría dado lugar a la interposición de la oportuna querella. Se señala que entre Alco y Banco Sabadell se suscribieron dos contratos de financiación siendo Gines y el actor avalistas solidarios, siendo así que el actor hubo de pagar en su condición de coofiador la deuda generada por importe de 28.336,25 euros, de lo que hay que estar la cantidad de 2.440 euros transferidas a la cuenta del actor como remanente de la cuenta corriente de Alco, por lo que la deuda sería de 25.896,25 euros que debe pagar Alco, y de los cuales se reclama a D. Gines la cantidad de 12.948,12 euros como 50% de la anterior cantidad.

D. Gines se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva toda vez que de acuerdo al artículo 1844 CC el pago del actor debió haberse hecho en virtud de demanda judicial o estando el deudor principal en estado de concurso, lo que no habría sucedido, habiendo pagado el actor por mera liberalidad y para evitar su responsabilidad como administrador; se alega que es el actor quien ha desarrollado en todo momento la representación de la entidad Alco, permaneciendo en su local a su disposición, habiendo devuelto el demandado los pagarés en su día recibidos por una obra que no se podía llevar a cabo, y habiéndose pagado la deuda de Alco a través de cuenta de la propia entidad, de modo que habría sido la actitud del actor la que habría llevado a la situación de dificultades para la entidad, y siendo el pago medio de intentar eludir sus propias responsabilidades societarias.

En la audiencia previa la actora desistió del proceso contra la entidad Alco Solar, declarada en rebeldía.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes valora la prueba practicada y concluye que actor y demandado eran fiadores solidarios de la póliza de crédito y contrato de préstamos referidos en la demanda, habiendo sido el actor requerido por el Banco para pago de la deuda ante el incumplimiento de la deudora y haciendo el actor el pago ahora reclamado; en base a estos hechos fundamentales y con cita de la jurisprudencia que estimó de aplicación se estima la demanda condenando al demandado al pago de la cantidad de 12.948,12 euros, más sus intereses legales y con condena en costas.

Recurre el demandado esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación de error en la apreciación de la prueba al no tener la sentencia en cuenta que el actor era administrador de la entidad y responsable por la gestión social habiéndose acreditado que todos los pagos se han hecho a través de la cuenta de Alco y no directamente por el cofiador, de manera que se habría eludido la propia responsabilidad para no responder de la gestión social.

La actora se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En la instancia ya se alegaban de manera detallada las cuestiones que ahora fundan el recurso y relativas a las maniobras que el demandado imputa al actor en relación con su forma de proceder como administrador de la sociedad deudora, si bien se incide en la contestación a la demanda en la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1844 del CC señalando que el actor habría hecho el pago por mera liberalidad.

Sobre esta cuestión esta Audiencia, sec. 25ª, S en sentencia de 6-7-2012 concita de otras del Tribunal Supremo, señala:

"....La STS de 13 de octubre de 2.009 que declara que: "...... En definitiva, esta Sala, ante el

planteamiento que se le hace en este recurso, afirma, como fundamento del fallo, que en la confianza, constituida bajo el régimen de solidaridad, el artículo 1844 del código civil permite a cualquiera de los cofiadores que haya pagado, total o parcialmente, sin exigirse que haya pagado la deuda en su totalidad, reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer, como dispone dicha norma; de lo contrario, se daría el contrasentido de que el fiador que paga o le embargan bienes, tiene que esperar a que el pago sea completo, lo que le dañaría a él y beneficiaría a los otros. El tercero de los motivos, también subsidiario, afirma, como en los dos anteriores, que se ha infringido el artículo 1844 del Código civil porque el cofiador que ha pagado, es decir, el demandante en la instancia, únicamente puede repetir contra los demás cofiadores, como los recurrentes, las cantidades que excedan de su cuota, que es el 25%. Tampoco se admite esta interpretación de la mencionada norma: El cofiador que paga tiene el derecho a reclamar a los demás su cuota parte, aunque...

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