SAP León 341/2012, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2012
Fecha01 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00341/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2011 0000230

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2012

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2011

Apelante: LABORATORIOS OVEJERO S.A.

Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Abogado: CONSUELO PEREZ GARCIA

Apelado: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A., UNION FENOSA, S.A.

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA

Abogado:, YAGO MUÑOZ BLANCO JESUS RODRIGUEZ MERI NO

SENTENCIA NUM. 341-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a uno de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 38/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 191/2012, en los que aparece como parte apelante LABORATORIOS OVEJERO S.A., representada por la Procuradora Dña. Maria Soledad Taranilla Fernández y asistida por la Letrada Dña. Consuelo Pérez García y como parte apelada IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A., representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y asistida por el Letrado D. Yago Muñoz Blanco y también como parte apelada UNION FENOSA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Beatriz Fernández Rodilla y asistida por el Letrado D. Jesús Rodríguez Merino, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de enero de 2012, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Taranilla Fernández en nombre y representación de la entidad Laboratorios Ovejero S.A. contra las entidades Unión FENOSA Comercial S.L. e Iberdrola Distribución Eléctrica S.A., y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritadas codemandadas de todos los pedimentos contenidos contra las mismas en el escrito rector del procedimiento y, todo ello, con expresa imposición de costas a la actora " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 24 de septiembre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, "Laboratorios Ovejero, S.A." se formulo demanda contra "Unión Fenosa Comercial" y contra "Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.", ejercitando una acción de responsabilidad contractual partiendo del contrato de suministro eléctrico y alquiler de equipos de medida para sus instalaciones, sitas en la carretera León-Vilecha nº 20, de León, concertado con fecha 30 de julio de 2008, con la primera de las demandadas, siendo la titular de la línea por la que se efectuaba el suministro la otra codemandada. En la demanda se alegaba como incumplimiento determinante de la causación de los daños y perjuicios que se reclamaban el corte de suministro eléctrico ocurrido el día 24 de octubre de 2008, desde las 20,00 hasta las 20,35 horas, que habría producido no solo la paralización del proceso productivo de la empresa, sino la perdida total del material sensible que en ese momento estaba siendo elaborado (brucella melitensis Rev-1), con el consiguiente perjuicio derivado de la perdida del lote destinado a la exportación, dado que el cliente no aceptó el retraso derivado de la paralización, así como la avería de diversos equipos y maquinaria.

La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las demandadas, desestima la demanda al tener por acreditado que ningún daño se produjo como consecuencia de la interrupción del suministro al entrar en funcionamiento de inmediato el generador que la empresa posee para dichas eventualidades, que es el hecho en que se viene a sustentar la reclamación formulada, sino al momento del restablecimiento del suministro de energía eléctrica, y al considerar que no podía entrar a decidir con base a fundamentos de hecho no alegados por las partes, y que podían causar indefensión a las demandadas.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora.

SEGUNDO

Alega la actora en su recurso que el hecho básico de su pretensión, que constituye la causa de pedir, no es otro que el corte del suministro de energía eléctrica ocurrido en las instalaciones de Laboratorios Ovejero el día 24 de octubre de 2008, debiendo entenderse comprendidos en aquel tanto el momento de la interrupción del servicio como el de su restablecimiento, por lo que al no entenderlo así la sentencia recurrida y al desestimar la demanda habría incurrido en incongruencia.

La norma que más especialmente debe ser considerada en el presente caso es el art. 412 LEC, titulado "Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles". Según su apdo. 1, "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".

Y según su apdo. 2, "lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".

Por su parte el art. 426 LEC, en lo referente a las alegaciones complementarias y aclaratorias, dispone en su apdo. 1 que "en la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstos expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario"; y en su apdo. 2, que "también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos".

Estas normas guardan una estrecha relación, de un lado, con el art. 400 LEC, titulado "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos" y cuyo apdo. 1 dispone que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior", así como con el art. 401 sobre el momento preclusivo de la acumulación de acciones; y de otro, con el párrafo segundo del apdo. 1 del art. 218 LEC, que permite al tribunal resolver "conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", pero siempre "sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer".

Respecto a la causa de pedir, como dice la STS de 8 de octubre de 2009, "el título o causa de la pretensión no se identifica con los argumentos expuestos en la demanda ni con las normas jurídicas señaladas en tal escrito, sino con los hechos afirmados en el mismo, en cuanto acontecimientos concretos de la vida que particularizan la pretensión o pretensiones deducidas", y la STS de 28 de noviembre de 2011, define la causa de pedir como "conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, que queda delimitada en el escrito de demanda y no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, el cual, de hacerlo, infringiría el principio de congruencia, ni por el demandado que incurriría en la mutatio libelli [modificación de la pretensión] ( STS de 29 de mayo de 2008, RC n.º 2693/2001 )", y la de 27 de octubre de 2011 que "la causa petendi [ causa de pedir ], como elemento que permite identificar la acción, es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 )". Por otra parte la STS de 17 de noviembre de 2006 precisa que "la congruencia es una cualidad ínsita en la...

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