SAP Baleares 391/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2012
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha12 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00391 /2012

SENTENCIA Nº 391

Ilmos. Sres.:

Presidente acctal.:

  1. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a doce de septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los autos de Procedimiento Ordinario nº 125/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciutadella de Menorca, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 275/2012, entre partes, de una como parte demandada apelante, la entidad ELITE HOTELS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA ISABEL JUAN DANÚS y asistida por el Letrado D. JOSÉ LLUCH JUANEDA; y de otra, como parte actora apelada, la entidad CRAZY COMPANY GmbH, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CRISTINA SAMPOL SCHENK y asistida por la Letrada Dª. PAOLA FRANCIS SÁNCHEZ.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciutadella, se dictó Sentencia nº 127 con fecha 29 de diciembre de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por CRAZY COMPANY GMBH, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Iluminada Lorente Pons y asistida de la letrado Doña Paola Francis Sánchez, contra ELITEHOTELS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Bollaín Renilla y asistida del Letrado Don José Lluch Juaneda, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 6.700 euros (seis mil setecientos euros), correspondientes al principal reclamado, más los intereses legales moratorios de la Ley 3/2004, de 29 de mayo y los intereses procesales del artículo 576 de la LEC " .

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de Apelación contra la indicada Sentencia y, seguido el mismo por sus trámites, se deliberó y votó el 11 de septiembre de 2012, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de cantidad, por parte de la entidad "Crazy Company GmbH" contra la entidad "Elitehotels, SL", en suplico de que se dicte "sentencia por la que se condene a la demandada Elitehotels SL a pagar a mi mandante la cantidad de 7.820,85 euros, más la cantidad correspondiente en concepto de intereses y costas procesales", fue contestada y opuesta por ésta última y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 29 de diciembre de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por CRAZY COMPANY GMBH, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Iluminada Lorente Pons y asistida de la letrado Doña Paola Francis Sánchez, contra ELITEHOTELS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Bollaín Renilla y asistida del Letrado Don José Lluch Juaneda, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 6.700 euros (seis mil setecientos euros), correspondientes al principal reclamado, más los intereses legales moratorios de la Ley 3/2004, de 29 de mayo y los intereses procesales del artículo 576 de la LEC " .

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de "Elitehotels, SL", alegando error en la apreciación de la prueba relativa al incumplimiento por parte de la actora; falta de motivación de la sentencia con infracción de los artículos 209.3 ª y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de las leyes de la lógica y de la razón en la apreciación de la prueba; infracción del principio de disponibilidad probatoria; e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, alega y denuncia infracción de la doctrina y jurisprudencia relativas a la " exceptio non adimpleti contractus" y a la " exceptio non rite adimpleti contractus"

, a la vez que "aliud pro alio" ; asimismo una errónea interpretación de la prueba del contrato suscrito entre las partes; una indebida aplicación de la Ley 3/2004; y la improcedencia de la condena en costas; por todo lo cual interesa "la desestimación de la demanda, no cabe condenar en costas a esta parte sino a la adversa" .

La representación procesal de la entidad "Crazy Company GMBH" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la recurrente no especifica el sentido de las vulneraciones denunciadas; que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva del Juez de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en apelación; que la Ley 3/2004 es aplicable a las operaciones comerciales entre empresas; y que los servicios se prestaron; por todo lo cual interesa que "se dicte resolución por la que con desestimación total del recurso de apelación se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria" .

SEGUNDO

El art. 218.2 impone expresamente el deber de motivación, y destaca la exigencia de un control y una tensión en la actividad desplegada para el conocimiento de los hechos, actividad interpretativa, teniendo en cuenta que los hechos pueden estar "cargados de derecho", por lo que el juez debe tratar el material empírico que se le suministra por terceros con el máximo de neutralidad y de distancia respecto al Derecho sustantivo de eventual aplicación, evitando caer en el riesgo fácil de "producir" un caso "ad hoc".

La obligación de motivar es una seña de identidad, un atributo definidor de los tribunales elevado a principio general del derecho. La jurisdicción lleva aneja la motivación.

No importa cómo se ha llegado a un descubrimiento o una decisión sino cómo se justifica tal descubrimiento o tal decisión.

Muy relacionada con la congruencia, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación destaca, al interpretar el art. 120.3 CE, que la congruencia y la motivación son requisitos ineludibles de la función judicial, que, en una doble función, pretenden mostrar el convencimiento del " iudex " y la explanación de las razones dirigidas a las partes para el supuesto de un posible recurso. La motivación facilita el control de la tarea del juez por vía de los recursos y previene la arbitrariedad.

Dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 (recogiendo consolidada jurisprudencia) que la motivación aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley o más ampliamente al ordenamiento jurídico, contribuye a lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, facilita el control a través de los recursos.

La motivación cumple, pues, una doble función: conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y facilitar el control mediante los recursos, para favorecer en definitiva un más completo derecho a la defensa en juicio, y como un elemento preventivo de la arbitrariedad ( STC 5 y 117 y A 688/86, 53, 55, 56, 100 y 119/87, A956/88, 122/91, 27, 159 y 184/92, 19/94, 122, 177/94, 146/05, 115/96, 54/97 y 116/98 ).

La motivación atiende en primer lugar a los hechos ( motivación fáctica ), recogiendo su descripción expresados en su carácter singular, frente a la generalidad del Derecho y la valoración de las pruebas; valoración de la que debe dejarse constancia a fin de conocer si se ha ajustado a las reglas del criterio humano o de la sana crítica. Se incluirá en la motivación fáctica las conclusiones en virtud de presunciones y la valoración de las periciales y demás pruebas. La necesidad ineludible de razonar la apreciación de la prueba deriva de la exigencia de motivación fáctica y no se satisface con la simple expresión de unos hechos en la sentencia.

El contenido de la motivación también es "la individualización del " iter " lógico-jurídico mediante el que el juez ha llegado a la decisión.

Desde esta perspectiva la motivación de la sentencia se recoge como requisito formal en el art. 208.2, y como requisito intrínseco en el art. 218.2.

Por otra parte, la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo ( STS 632/2008 de 8 de julio ). Se puede definir la motivación, desde un punto de vista amplio, como la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial, con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustentan. Existen poderosas razones, aparte de las constitucionales y legales, que fundamentan su exigencia, como son: 1º) que no se puede olvidar que la norma opera sobre la realidad social y que al aplicarla al caso concreto hay que hacerlo de una manera adecuada y motivada; 2º) que la obligación del Juzgador es establecer el imperio de la Ley y dicho imperio aplicado al caso concreto ha de ser explicado y motivado ( STS 523/2001 de 31 de mayo ). No existe norma alguna en nuestras Leyes de Enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor. En suma, ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la elegancia estilística o el rigor de los conceptos. No conlleva tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve...

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