SAP Las Palmas 394/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2012
Fecha28 Septiembre 2012

SENTENCIA

Rollo no: 347/2011

Asunto: Juicio Verbal 335/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Bartolomé de Tirajana

MAGISTRADA PONENTE : ILM. D a M a PAZ PÉREZ VILLALBA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 28 de septiembre del 2012

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, constituída con una sóla Magistrada, las actuaciones de que dimana el presente rollo347/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio verbal 335/2010 ) seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM000, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D a Beatriz Guerrero Doblas y asistida por la Letrada D a Rosa M a de León Corujo, contra MONTANGO S.A., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Emma Crespo Ferrándiz y asistida por el Letrado Don Francisco Torres Suárez, siendo ponente la Sra. Magistrada D a M a PAZ PÉREZ VILLALBA,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dna. Ana María Rodríguez Romero en nombre y representación de C.C. DIRECCION000 Fase NUM000, Comunidad de Propietarios contra la entidad Montango, representada por el Procurador

D. Pedro Martín Herrera absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 6 de julio del 2010, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO

De conformidad con lo dipuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituído con una sola Magistrada para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto y se senaló fecha para el dictado de la resolución.

CUARTO

Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento y tras la oposición al juicio monitorio, la comunidad apelante, actora en la instancia, pretende que se condene a la sociedad demandada como titular del local 2058 a la cantidad de 491#59 euros por cuotas impagadas derivadas de la colocación de letreros en espacios comunitarios, más un 15 % de recargo previsto en los estatutos en caso de impago.

La sentencia apelada desestimó la demanda apreciando la falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por la entidad demandada al quedar acreditado que nunca pidió permiso ni contrató la utilización de letrero alguno y frente a dicha sentencia se alza la Comunidad apelante, alegando en síntesis reductora que en el juicio verbal no se pueden alegar otras causas de oposición distintas de las formuladas en la oposición al juicio monitorio y que la demanda debió ser estimada pues no se había impugnado el acuerdo de la Junta General que aprobaba la deuda, que el canon o cuota por la colocación de carteles fue aprobado en distintas juntas que como órgano supremo de la comunidad adoptó acuerdos de autorización de colocación de carteles en todos los locales sin distinción alguna y su precio y porque había quedado acreditado que la entidad demandada había colocado los carteles yhabía abonado pagos irregulares del canon.

SEGUNDO

Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado, pues en esencia comparte esta Magistrada Ponente los argumentos expuestos por la Juez a quo para la desestimación de la demanda y efectivamente, ha de partirse de que lo que se le está reclamando a la entidad comunera demandada por principal son cuotas que se dicen impagadas por la colocación de carteles en la fachada del edificio, esto es, por la utilización de elementos comunes, estableciendo al respecto el artículo 14 de los estatutos de la comunidad que " si por acuerdo de la Junta General se autorizase la ocupación de elementos comunes... se establecerán unas cuotas que habrán de abonarse por trimestres naturales anticipados y que irán a engrosar los fondos de la comunidad a razón de 300 pesetas por metro cuadrado y més. La autorización en cado caso concreto será de la competencia de la Junta de Gobierno quien podrá denegarla o reducirla por razones de estética, falta de calidad de los materiales a utilizar, así como por estimar que perjudica a otros locales comerciales. Dicha autorización concedida podrá ser anulada o reducida en cualquier momento si bien no surtirá efecto hasta que finalice el trimestre del pago ya anticipado y siempre que se le haya notificado al oturizado con quince día sde antelación". Pues bien, en el supuesto enjuiciado no consta acreditado que la entidad demandada se dirigiera a la comunidad solicitando autorización para la colocación de carteles, ni consta tampoco acreditado ningún acuerdo de la Junta de Gobierno que tratando este concreto asunto autorizara expresamente dicha colocación y se fijase el importe de la cuota a pagar en función de los metros cuadrados del local de la entidad demandada, razón por la cual fue ajustada a derecho la desestimación de la demanda, dejando a salvo obviamente el derecho de la Comunidad su derecho a instar de la entidad demandada que deje expedito los elementos comunes pues no se discute que los letreros están colocados.

En cuanto a si fueron o no los arrendatarios del local los que solicitaron la autorizaición y en ocasiones anteriores pagaron canon, lo que fue incapaz de precisar la administración, tales acuerdos no vinculan al comunero, que es el único que por lo estatutos podría solicitar y obtener la autorizacion.

Por lo demás indicar que nadie discute que la Junta de Propietarios es el órgano supremo de toda Comunidad de Propietarios, siempre que cumpla con la letra de los estatutos, no siendo libre para fijar canones sin partir de lo fijado al respecto en los mismos y que como antes hemos transcrito exige autorización expresa previa petición del comunero y fijación de cuota en función de los metros cuadrados del local, no bastando con que prospere la acción de reclamación de cuotas por la colocación de carteles que la Junta previa a la interposición de la demanda haya fijado unilateralmente los cánones debidos, pues a parte de que cuando se presentó la demanda el acuerdo todavía era impugnable, esta Sala en su rollo de apelación 524/2011 ya ha establecido que la liquidación de la deuda que se prevé en el artículo 21 de la Ley Hipotecaria no tiene más virtualidad que la de ser un documento unilateralmente emitido por la parte que pretende ser acreedora (la comunidad de propietarios) a los exclusivos fines de permitir el ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad en juicio monitorio (es decir, la misma finalidad que cumple la liquidación de la deuda que la entidad bancaria realiza en relación al saldo de una cuenta corriente o de la deuda de una tarjeta de crédito), sin que pueda atribuirse a una de las partes de la obligación la facultad de determinar definitiva y unilateralmente la deuda (contra el principio general del que es reflejo el artículo 1256 del C.C ., relativo a las obligaciones contractuales pero extensible a todo género de obligaciones, y al derecho de tutela judicial efectiva). La liquidación de la deuda simplemente (y nada menos) es un requisito formal cuyo cumplimiento, unido a los restantes exigidos por el precepto, permite a la comunidad de propietarios acudir a un juicio monitorio por lo demás privilegiado (en cuanto en él se permite el emplazamiento edictal), pero no permite que una declaración de voluntad de una de las...

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