SAP Castellón 416/2012, 10 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2012
Fecha10 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 575 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules

Juicio Verbal número 1158 de 2010

SENTENCIA NÚM. 416 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña ICIAR CORDERO CUTILLAS

En la Ciudad de Castellón, a diez de septiembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de enero de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1158 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Constanza, Doña Montserrat, Don Clemente

, Doña Angelica, Don Ismael y Doña Juliana (actuando en nombre propio y en beneficio de la Comunidad hereditaria de la herencia yacente de D. Sebastián y Doña María Inés ), representado/a por el/a Procurador/ a D/ª. Mª Carmen Ballester Villa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Encarnación Lopera López, y como apelado, Don Agapito, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Leopoldo Segarra Peñarrocha y defendido/ a por el/a Letrado/a D/ª. Guillermo Aragó Hervás.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la representación procesal de Dª. Constanza, Dª. Montserrat, D. Clemente, Dª Angelica, D. Ismael, Dª Juliana, que actuaron en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria surgida al fallecimiento D. Sebastián y Dª María Inés, contra D. Agapito, DECLARO NO HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO del inmueble sito en calle DIRECCION000 NUM000 de Almenara (Castellón), ACORDANDO que D. Agapito continúe ocupando el inmueble citado abonando a favor de la comunidad hereditaria la cantidad de 300 euros mensuales durante el tiempo que use de forma exclusiva el referido inmueble y hasta le momento de la adjudicación del inmueble en la partición de la herencia yacente, y sin hacer expresa condena en costas.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Constanza y otros, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando declarar la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento procesal oportuno, devolviendo los autos al Juzgado de instancia, para señalamiento y celebración de nueva vista de juicio oral, y para el supuesto de que no se admitiera esta solicitud, se estime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, con imposición de costas a la parte demandada-recurrente.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de octubre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso ese mismo día, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Interponen recurso de apelación la representación de Dª Constanza, Doña Montserrat

, Don Clemente, Doña Angelica, Don Ismael y Doña Juliana contra la Sentencia dictada en primera instancia que desestimó la demanda formulada por los mismos frente a su hermano D. Agapito y que declaró no haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Almenara (Castellón), acordando que D. Agapito continúe ocupando el inmueble citado abonando a favor de la comunidad hereditaria la cantidad de 300 # mensuales durante el tiempo que use de forma exclusiva el referido inmueble y hasta el momento de la adjudicación del mismo en la partición de la herencia yacente, y sin hacer expresa condena en costas.

Alega en el recurso en primer lugar que procede decretar la nulidad de actuaciones por la imposibilidad de audición de la grabación del CD, sin que exista acta que permita subsanar tal defecto, por lo que pide que se retrotraigan las actuaciones señalando y celebrando nueva vista de juicio oral.

Y para el supuesto de que no se admitiera dicha nulidad de actuaciones, solicita que se estime el recurso y se revoque la Sentencia con estimación de la demanda, porque considera que ha sido errónea la apreciación que se hace y que no existe justificación para que el demandado continúe en el uso del inmueble de forma exclusiva y excluyente, mostrando su disconformidad con el pronunciamiento según el cual se justifica la posesión del demandado mediante una compensación a la Comunidad hereditaria, abonando la cantidad de 300 #/mes.

SEGUNDO

Procede decidir en primer lugar si tal y como se interesa debemos decretar la nulidad del procedimiento por no haber resultado grabado el sonido de la celebración del acto del juicio y no contar con un acta expresiva de lo que declararon quienes intervinieron en el mismo.

Se ha infringido con ello el contenido de los artículos 146 y 147 de la LEC, impidiendo que el Tribunal de alzada pueda conocer y examinar las pruebas practicadas en el acto del juicio, por no haber quedado registradas en soporte de grabación audiovisual esas declaraciones, no constando tampoco, según se puede constatar, recogidas estas manifestaciones en el acta extendida por el Secretario Judicial, quien se limitó a reflejar quienes intervinieron, qué pruebas se propusieron y admitieron, y cuales se practicaron en ese acto.

Y lo que procede plantearse a continuación es si dicha irregularidad procesal debe dar lugar a la nulidad de actuaciones que se pide, siendo la respuesta del tribunal negativa porque las únicas pruebas que se practicaron en el acto del juicio fueron la declaración del demandado y la de un hermano de éste, habiendo quedado determinados los hechos a partir de la prueba documental practicada, de forma que dichas pruebas de interrogatorio y testifical no tiene la transcendencia suficiente para decretar la nulidad de actuaciones solicitada ya que básicamente lo que debe decidir el Tribunal es una cuestión jurídica a partir de los hechos que la Juez de instancia ha entendido probados y que no controvertidos, según relata en el fundamento de derecho primero de su Sentencia. Ciertamente se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba y se discrepa de que el demandado lleve ocupando el inmueble objeto de este procedimiento desde hace 28 años y se dice que este usó tan sólo se acredita desde hace 5 años.

Esto último es desde luego lo que resulta de la prueba documental aportada, en concreto del documento nº 12 de la demanda, donde consta suscrito por el padre de los litigantes una cesión del local al demandado para su consulta de podología, con fecha 25 de julio de 2005, e igualmente en el documento nº 1 aportado por la parte demandada en el acto del juicio, consta que desde unos meses después, desde el día 26 de octubre de 2005, el demandado tiene su consulta de podología en ese inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Almenara, según aparece en el Certificado de inscripción realizado ante el departamento correspondiente de la Generalidad Valenciana.

Frente a esta prueba no puede entenderse acreditado un periodo superior de 28 años de ocupación aunque en el acto del juicio lo haya manifestado el demandado o un hermano de este, Elias, máxime cuando consta acreditado que este último mantiene un litigio similar con el resto de hermanos, por lo que no puede admitirse al mismo como un testigo imparcial.

Pero en...

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