SAP Castellón 415/2012, 10 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2012
Número de resolución415/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 270 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vinaròs

Juicio Ordinario número 178 de 2010

SENTENCIA NÚM. 415 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña ICIAR CORDERO CUTILLAS

_______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diez de septiembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de diciembre de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 178 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Braulio, Doña Celestina, Don Gregorio, Don Paulino y Don Luis Miguel, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/ a Letrado/a D/ª. José María Navas Esteller, y como apelado-impugnante, Eberis Viviendas S.L., representado/ a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Ángeles Bofill Fibla y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Antonio Ramos Thirache.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Celestina, D. Braulio, D. Gregorio, D. Paulino y D. Luis Miguel, representados por el Procurador Sr. Juan Ferrer contra "EBERIS VIVIENDAS, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Bofill Fibla, debo condenar y condeno a "EBERIS VIVIENDAS, S.L." a que indemnice a Dª. Celestina y D. Braulio en la cantidad de dos mil doscientos veinte euros con cuarenta y seis céntimos

(2.220,46 #), sin expresa imposición de costas.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Braulio, Doña Celestina, Don Gregorio, Don Paulino y Don Luis Miguel, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia condenando a la mercantil apelada conforme al suplico de la demanda, con imposición de las costas de la instancia a la contraparte.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, solicitando que se dicte resolución absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda, con declaración de condena en costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 23 de abril de 2012 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de abril de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de septiembre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la Sentencia apelada, salvo en lo que sean conformes con los que siguen.

PRIMERO

Don Braulio, Doña Celestina, cónyuges, y sus hijos Don Gregorio, Don Paulino y Don Luis Miguel interpusieron demanda contra Eberis Viviendas SL (antes Alcocebre Palace SL). Basaban la misma en los daños patrimoniales y morales causados por la demandada que, debido a la falta de adopción de los necesarios cuidados y prevenciones en la ejecución de la obra que promovía y consistente en una edificación que habría de estar integrada por dos sótanos, planta baja y diecisiete apartamentos, dio lugar tanto a la producción de fisuras, goteras y humedades en la casa de Doña Celestina y Don Braulio y habitada por ellos y su hijo Don Gregorio, como al desalojo forzoso de la misma por orden municipal, basada en el peligro que para su estabilidad suponía la obra colindante. Como consecuencia de este desalojo urgente, no pudo Doña Celestina desarrollar la actividad de comercio al por menor de frutas y verduras que ejercía en el local comercial sito en los bajos de su casa y se perdió el género que con tal objeto se encontraba en el mismo. Añadían a lo dicho que tanto la situación de peligro que afectaba a su vivienda, como la pasividad de la demandada en remediar la misma les provocó daños morales. Terminaban pidiendo la condena de la demandada al pago a Doña Celestina y Don Braulio de 13.173,68 por los daños materiales, gastos necesarios y lucro cesante sufridos en su vivienda y comercio. Y en concepto de daños morales 9.000 euros a Doña Celestina, 7.000 euros a Don Braulio, 9.000 euros a Don Gregorio, 2.500 euros a Don Paulino y otros 2.500 euros a Don Luis Miguel . Solicitaban asimismo la condena al pago de las costas causadas.

La demandada se opuso a la demanda. Alegó la prescripción de la acción, por lo demás se opuso al contenido del escrito inicial y pidió una sentencia absolutoria.

La sentencia de primer grado ha estimado en parte la demanda y ha condenado a indemnizar a Dª. Celestina y Don Braulio en 2.220,46 #, por las fisuras y filtraciones en la casa propiedad de ambos, al tratarse de un bien ganancial, a la vez que ha rechazados las restantes peticiones. Concluye la juzgadora que no se acredita la responsabilidad de la demandada en los daños derivados del desalojo de la casa y el cierre e inactividad del establecimiento comercial de Doña Celestina y considera prescritas las acciones ejercitadas por los restantes actores.

Contra esta sentencia interponen recurso de apelación los demandantes, que piden la estimación íntegra de la demanda.

La mercantil demandada se ha opuesto al recurso y, a su vez, impugna la sentencia para pedir la desestimación de la demanda y su liberación de la obligación de pago de la cantidad a que viene condenada. En relación con esta impugnación la parte contraria sostiene que es inadmisible, al haberse formulado cuando ya la demandada había consignado en el juzgado el principal objeto de la condena para dar cumplimiento a la sentencia.

Procederemos al examen de las pretensiones que cada parte formula en esta alzada, comenzando por la impugnación de la sentencia, pues su eventual estimación dejaría sin fundamento la pretensión actora: si el tribunal comparte el criterio de Eberis SL de que la demandante ejercita su acción con abuso de derecho y que por ello debe ser desestimada la demanda, no será necesario el análisis de las alegaciones de la apelación.

SEGUNDO

Impugnación de la sentencia por la demandada Eberis Vivienda SL

  1. Dice la parte apelante al oponerse a la impugnación que la misma es inadmisible, por lo que ni siquiera debe procederse al examen de su contenido. Se basa en que antes de articular dicha impugnación la demandada había exteriorizado su voluntad de aquietarse a la sentencia, pues había consignado en el juzgado la cantidad objeto de condena.

    No le falta razón. La sentencia fue dictada el día 16 de diciembre de 2011 y notificada a la representación procesal de la demandada el siguiente día 19. El día 24 de enero de 2012 la misma parte presentó un escrito acompañando resguardo del ingreso efectuado por importe de 2.220,46 euros " en cumplimiento de la sentencia, para su entrega a Dª Celestina y D. Braulio ". Era patente la exteriorización de la voluntad de dar cumplimiento a la sentencia, tanto al decirlo en el escrito, como al ingresar el principal objeto de condena para su entrega a los actores beneficiarios del pronunciamiento judicial.

    Se trata de un acto en el que la parte se sometía expresamente a la resolución judicial y procedía voluntariamente a la ejecución del pronunciamiento de condena, lo que no es compatible con la pretensión contraria que, formulada el día 9 de febrero de 2012, aspira una sentencia absolutoria y por ello de contenido contrario a la ya cumplida "motu propio".

    La parte que no ha recurrido puede impugnar la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable al oponerse al recurso contrario ( art. 461.1 y 2 LEC ). La mercantil demandada no ha contradicho la dicción de la norma, por lo que no hay razón legal expresa para declarar inadmisible su impugnación.

    Pero es tan obvio que la impugnación formulada tras haber cumplido íntegra y voluntariamente la sentencia es contradictoria con dicho cumplimiento, verdadero acto propio con efectos jurídicos incontestables, que por este motivo no puede prosperar.

  2. En todo caso y pasando al examen del fundamento de la impugnación, no cabe tener por ejercitada la acción en parte estimada en la instancia de la forma desleal que la mercantil reprocha, por lo que no podría por ello ser totalmente desestimada las demanda y absuelta Everis Viviendas SL.

    La STS de 12 de diciembre de 2011 (ROJ: STS 8594/2011 ) se refiere al retraso desleal en el ejercicio del derecho al examinar un caso, muy diferente al que nos ocupa, en que se instó la continuación de un proceso hipotecario al cabo de diecisiete años. Lo relaciona con el mandato del art. 7.1 CC de que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Considera que " un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho "; menciona que en el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta...

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