SAP Cáceres 438/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución438/2012
Fecha11 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00438/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10195 41 1 2011 0100715

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000257 /2011

Apelante: ALBERCA 05 SL

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ

Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA BBVA

Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Abogado: LOURDES GONZALEZ ALEMAN SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 438/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_______________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 501/2012 =

Autos núm.- 257/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo = =========================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Octubre de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 257/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, siendo parte apelante, la demandada ALBERCA 05, S.L., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, defendida por el Letrado Sr. Martín Jiménez, y como parte apelada, el demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Campos Ginés, y defendido por la Letrada Sra. Alemán Sánchez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Truijillo en los Autos núm.- 257/2011 con fecha

28 de Mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar íntegrmante la demanda formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Morano Masa, frente a ALBERCA 05, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales d. Juan Carlos Avís Rol; y, en consecuencia, CONDENO a referida demandada a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS, CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (143.646, 42 euros), más los intereses moratorios pactados, al tipo del 29% nominal anual, devengados por dicha cantidad desde el día 9 de enero de 2009; incrementados en dos puntos desde el dictado de esta sentencia hasta su pago.

Las costas procesales ocasionadas por las presentes actuaciones se imponen a la demandada ALBERCA 05.S.L..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Octubre de 2012, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio

ordinario, y se dictó sentencia estimatoria de la demanda; y disconforme el demandado, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Indefensión por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española, al transformar el juzgador de la instancia un proceso declarativo en un proceso ejecutivo, a los efectos de justificar la procedencia de la condena que establece la sentencia, posibilitando la aplicación del pacto de liquidez, suscrito entre las partes, que se convino a los solos efectos de entablar el juicio ejecutivo correspondiente.

  2. - Vulneración de las normas de la carga de la prueba contempladas en el artículo 217 de la LEC, al considerar el juzgador que la liquidación unilateral de la póliza es prueba suficiente para su reclamación, invirtiendo la carga de la prueba sobre el demandado y vulnerando el principio de facilidad probatoria. 3º.- Incongruencia " extra petitum" de la sentencia recurrida, al establecer la misma un motivo del vencimiento del crédito distinto al alegado en la demanda, deduciendo que tal causa de vencimiento fue la declaración de concurso de la acreditada CLIMALIA EXTREMADURA S.L., cuando el mismo no fue alegado por la actora, que tan sólo invocó, a tal efecto, el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la póliza de crédito llegado su vencimiento final pactado.

  3. - Incongruencia " extra petitum" de la sentencia recurrida sobre los intereses moratorios, al haberse condenado al demandado al pago de los mismos al tipo pactado desde la fecha de cierre, cuando en la demanda no se pide expresamente condena alguna al pago de los citados intereses moratorios, ni desde esa fecha, ni desde ninguna otra.

  4. - Infracción de los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Concursal, pues el juzgador se basa en un pacto contractual para la resolución anticipada del contrato, que es ilegal desde la entrada en vigor de la Ley Concursal, que prohíbe las clausulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola declaración del concurso de cualquiera de las partes.

  5. - Vulneración de los artículos 576 LEC y 1100 del Código Civil y afirmación de abusividad de los intereses moratorios. El recurso se articula en tres submotivos:

  1. En concreto, se afirma, respecto de los intereses del artículo 576 de la LEC, que al haber establecido los mismos el juzgador con un incremento en dos puntos desde el dictado de la sentencia hasta su pago sobre el interés remuneratorio, en vez de sobre el interés legal del dinero como previene el precepto, se vulnera el mismo.

  2. En cuanto a los intereses moratorios, la sentencia los establece desde el día siguiente en que la actora dio por resuelta unilateralmente la póliza cuando, de conformidad lo dispuesto en art. 1100 del Cc, procedería desde la fecha en que se practicó el requerimiento extrajudicial por vía burofax y, además, en este caso, dado el carácter de fiadora de la apelante y su desconocimiento del desglose de la deuda hasta la notificación de la demanda, no procede la condena a dichos intereses moratorios.

  3. Por último, se ataca la sentencia por entender que al demandado no le es aplicable la normativa de

defensa de los consumidores y usuarios, cuando en el fiador concurre este carácter.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del primer motivo de apelación, es decir, la alegada indefensión por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española, al transformar el juzgador de la instancia un proceso declarativo en un proceso ejecutivo, a los efectos de justificar la procedencia de la condena que establece la sentencia, posibilitando la aplicación del pacto de liquidez, suscrito entre las partes, cuando exclusivamente se pacto a los solos efectos de entablar el juicio ejecutivo correspondiente.

Ciertamente, en la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se entabla una acción personal en reclamación de una cantidad dineraria, con fundamento en el incumplimiento de la obligación inherente al contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, que se dirige el frente a la fiadora de la entidad acreditada, demanda que se plantea a través del juicio declarativo ordinario. Cierto es también que el juzgador, para la resolución del litigio, parte de las cláusulas contractuales pactadas y, para acreditar el importe de la deuda, de la liquidación del saldo deudor de la cuenta - practicada por la entidad bancaria demandante -, así como de la notificación del importe de la deuda exigible a la sociedad demandada - fiadora de dicha operación -; de una certificación de la propia entidad bancaria en la que se expresa el importe del saldo deudor al cierre de la cuenta y de un extracto de los movimientos de cargos y abonos efectuados en la cuenta y de las partidas correspondientes a los intereses, así como, por último, de una certificación notarial en la que se da fe que el saldo que figura en la certificación antes referida, coincide con el que aparece en la documentación contable de la cuenta abierta a nombre de la acreditada CLIMALIA EXTREMADURA S.L. y de que resulta que la liquidación efectuada se ha practicado, a su juicio, conforme a las condiciones pactadas en la póliza de crédito en cuenta corriente.

Es verdad también que los citados documentos son los que se utilizan en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales y al amparo de los artículos 572 y 57...

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