SAP A Coruña 538/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución538/2012
Fecha25 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00538/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 178/08

Proc. Origen: Juicio Ordinario 952/04

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.4 de A Coruña

Deliberación el día: 11 de noviembre de 2008

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 538/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 178/08, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario 952/04, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 1.731.380,75 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Prudencio, DOÑA Coral y DOÑA Enma, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba; como APELADOS: SANATORIO QUIRÚRGICO MODELO, S.A., representado por el Procurador Sr. López Valcárcel y ADESLAS, representado por el Procurador Sr. Blanco Fernández; como APELADOSIMPUGNANTES: DON Severino, representado por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y DON Jose María, representado por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 15 de noviembre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. Rodríguez Siaba, en nombre y representación de don Prudencio, doña Coral y doña Enma, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados don Severino, don Jose María, Cía. de seguros ADESLAS S.A. y Sanatorio Quirúrgico MODELO S.A. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Prudencio, doña Coral y doña Enma que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de noviembre de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, así como los hechos probados.

SEGUNDO

El alcance del recurso principal supone que el litigio se presente en iguales términos que en la primera instancia y, por tanto, opera en plenitud el efecto devolutivo propio de la apelación; por su parte las impugnaciones adhesivas atañen solo a las costas.

TERCERO

A pesar de señalarse primero como objeto de impugnación todos los pronunciamientos de la sentencia y pedirse después la estimación íntegra de la demanda, el recurso no contiene alegación alguna en relación con las codemandadas personas jurídicas, con lo que, conforme a lo previsto por el artículo 465, 4, inciso inicial, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su absolución, basada en el fundamento jurídico XII de la sentencia apelada en razones ajenas a la responsabilidad de los médicos codemandados, quedará incólume, cualquiera que sea el resultado del examen de los argumentos del recurso, centrados esencialmente en combatir la valoración de la prueba que llevó a excluir la meritada responsabilidad de aquellos profesionales. No obstante, al fundarla también el mencionado fundamento en la ausencia de ella, parece conveniente ocuparse de las aludidas sociedades para disipar cualquier duda al respecto. Para ello ha de partirse de los indiscutidos hechos probados, relativos a la adscripción del actor a la aseguradora demandada para obtener las prestaciones sanitarias a cargo de MUFACE y la inclusión del hospital Modelo en el cuadro de centros de aquella, así como la inexistencia de relación laboral o de dependencia de los médicos codemandados con la anónima titular de dicho hospital. Como ya aparece en la sustancialmente asumida motivación de la sentencia, las relaciones del actor con dichas entidades son de carácter contractual. El mutualista puede, aparte de a los servicios públicos de salud, adscribirse a cualquiera de las aseguradoras concertadas con MUFACE y la elegida no asume prestarle la asistencia sanitaria directamente y por sus propios medios, sino la obligación de pagar la proporcionada por los centros y profesionales incluidos en el cuadro de los concertados con ella (no hace al caso tratar de la eventualidad de que haya de abonarse también la de otros no incluidos), supuestos diferentes como revela el criterio acogido en el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro . Es el beneficiario adscrito el que elige entre dichos profesionales y centros los que han de atenderle y esa elección implica una relación contractual entre aquel y estos, pues además de esa selección voluntaria, con ellos acuerda el contenido de sus concretas prestaciones, sin que sea óbice a ello que el coste esté cubierto por la entidad de adscripción; incluso cabe notar que, si además de las prestaciones comprendidas en el concierto entre MUFACE y aquella se reciben otras no cubiertas (por ejemplo, se aprovecha la intervención quirúrgica para eliminar de paso un defecto estético), esa parte del precio atañe al beneficiario. Así pues la aseguradora codemandada no responde del daño que pueda derivar de la asistencia sanitaria cubierta, del mismo modo que la aseguradora de daños no es responsable de los originados por incumplimiento de la persona contratada por el asegurado para reparar los sufridos por el objeto de la cobertura, al limitarse su obligación a abonar el coste del arreglo (o, de haber franquicia, parte de él). Por otra parte la inclusión en el cuadro no supone una garantía añadida a la resultante de los títulos académicos y profesionales o de las autorizaciones administrativas, cuya emisión, como es sabido, tampoco hace responsables a los expedidores de los daños que puedan causar sus destinatarios en el ejercicio de su actividad.

CUARTO

En lo concerniente a Sanatorio Quirúrgico Modelo, S. A., es hecho incuestionado la ausencia de relación de dependencia de los médicos demandados respecto de ella, así como los atinentes a esta parte reseñados en los fundamentos XII y XIII de la sentencia impugnada. Es más, la demanda solo narra, respecto del hospital de dicha apelada, el ingreso y permanencia del actor en la unidad de cuidados intensivos y la entrega de la historia clínica cuando se solicitó; no refiere hecho alguno que pudiese fundar la responsabilidad de dicha mercantil, ni discute siquiera que sus prestaciones fueren otras que las facturadas a Adeslas (folios 216 y siguientes), a las que tampoco atribuye incidencia alguna en el daño aducido. Por tanto no se exoneró de la carga de alegar que le atañía con arreglo al artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello, en relación con el artículo 218, 1, párrafo segundo, de la misma Ley, veda el éxito frente a dicha parte de la pretensión y, por ende, del recurso.

QUINTO

Antes de entrar en el examen de las alegaciones del recurso relativas a la responsabilidad de los médicos, parece conveniente referirse a algunos aspectos generales. Así pues ha de reiterarse que, conforme a los artículos 216 y 218 y al 456, 1, de la misma Ley, este Tribunal solo puede basarla en los hechos alegados en la demanda. También ha de señalarse que un escrito forense no es un dictamen pericial, ni puede jugar su papel; por tanto las alegaciones que confundan una cosa con otra (por ejemplo el motivo primero del recurso principal) no introducen elementos de valor probatorio. Se identifican seguidamente los hechos que guardan relación con la conducta de los médicos codemandados. Los dos primeros se refieren a las circunstancias personales del actor. El tercero, no discutido en sí mismo, afecta solo al neurocirujano, al que refiere el diagnóstico y la prescripción de la intervención quirúrgica. El cuarto sitúa temporalmente esta, señala su ejecución por los cirujanos codemandados y transcribe en parte el informe del anestesista. Del hecho quinto, transcripción parcial de la historia clínica de la UCI, solo son datos relativos a la intervención los atinentes al sangrado y transfusión; el resto, al igual que los hechos sexto a undécimo y decimocuarto a decimoctavo, hacen referencia al estado del actor al ingreso en dicha unidad y su evolución posterior, con reseña de diversos informes médicos, así como de las resoluciones de gran invalidez del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de jubilación de la Universidad de La Coruña. Por otra parte los hechos decimonoveno a vigesimonoveno versan sobre el alcance de los daños y su valoración dineraria. Así pues la fundamentación de la responsabilidad propugnada reside en los hechos duodécimo y decimotercero, en los que se transcribe el informe del Dr. Avelino acompañado a la demanda; a ellos hay que circunscribirse ahora en la medida en que el recurso los sostenga, si bien cumple señalar el exhaustivo examen de la prueba realizado en la sentencia apelada. Por ello no ofrece duda que las alegaciones relativas a la hipoxia y a la falta de consentimiento informado son hechos nuevos inadmisibles en apelación (citado artículo 456, 1), aunque no parezca excesivo notar que obran en las actuaciones tres documentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 19 de Noviembre de 2013
    • España
    • 19 Noviembre 2013
    ...presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 25 de octubre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 178/2008, por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña , dimanante del juicio ordinario n.º 952/2004, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR