SAP A Coruña 370/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2012
Fecha19 Septiembre 2012

MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA

ROLLO 563/11

S E N T E N C I A

Nº 370/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0001012 /2009, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, Coro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, asistido por el Letrado D. MARIA LUISA CASTELLANO ALBENTOSA, y como parte demandada-apelada, MARTINSA FADESA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. IRENE AREVALO GONZALEZ; ACC, SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS, S.A. representada en por la Procuradora de los Tribunales SRA. TEDIN NO YA y con la dirección del Letrado SR. HERNÁNDEZ MARTINEZ, y la ADMINISTRACION CONCURSAL; sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 1-6-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda incidental promovida por DOÑA Coro, representada por el Procurador DON JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, contra MARTINSA-FADESA, S.A., representada por el procurador DON JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, contra ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS S.A., representada por la procuradora DOÑA ISABEL TEDIN NOYA, y contra la administración concursal.

No hago especial imposición de las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución. TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:

PRIMERO

Por la parte demandante Sra. Coro se recurre en esta apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña que desestimó, sin costas, su demanda de incidente concursal planteada en el concurso de acreedores de Martinsa Fadesa pretendiendo la resolución del contrato de compraventa de vivienda unifamiliar futura en una parcela del sector I- 9 del PGOU del término de Pobla de Vallbona, partida Plà de la Cova, urbanización Vista Calderona, de fecha 18/7/2005, cuya voluntad resolutoria según la propia demanda había manifestado después de la declaración del concurso. Por cuanto en el mismo hecho tercero del escrito rector del presente procedimiento se reconoce que se interpuso demanda de resolución contractual con motivo de no haberle hecho entrega del aval de las cantidades por ella entregadas pese a haberlo reclamado en varias ocasiones, demanda de la que desistió en fecha 15 de diciembre de 2008, sosteniendo ahora el incumplimiento de la promotora-vendedora por falta de entrega de la vivienda en el plazo pactado por falta de la licencia de primera ocupación (LPO), estando también pendiente de abonar la parte del precio prevista para el momento de escriturar, pidiendo igualmente la condena solidaria de la compañía aseguradora codemandada con la concursada a abonar lo pagado por adelantado con sus intereses, con base en la normativa de la Ley 57/1968 sobre garantía de las cantidades entregadas a cuenta de la construcción y la póliza de seguros.

La sentencia consideró que la acción resolutoria habría sido promovida tras la declaración del concurso y legalmente no cabría la resolución contractual por un incumplimiento anterior sino únicamente si se tratase de un contrato de tracto sucesivo, pero no en los de tracto único como la compraventa de vivienda futura de la presente litis:

"La prohibición del artículo 62.1 LC es coherente con la norma general del artículo 61.2, según la cual la declaración de concurso no afecta a la vigencia de esta clase de contratos en los que las prestaciones a que esté obligado el concursado se han de realizar con cargo a la masa. Lo es también con el principio general de integración en la masa pasiva, como efecto de la declaración, de todos los acreedores del deudor, ordinarios o no (artículo 49). La parte no concursada en un contrato de tracto único con obligaciones recíprocas que, al tiempo de la declaración de concurso, estén pendientes de cumplimiento a cargo de las dos partes es sin duda acreedora concursal a una prestación -la entrega de una cosa cierta y determinada, la vivienda, que en este caso debió hacerse antes de la declaración de concurso- que la deudora concursada sigue obligada a realizar, como debe también cumplir el comprador con su obligación de pago del precio en los términos convenidos. Si resulta que el contrato ya estaba incumplido por la vendedora antes de la declaración de concurso y la parte in bonis no promovió entonces la resolución contractual -que le permitiría concretar su crédito en la restitución de las cantidades entregadas a cuenta y, en su caso, en la indemnización de daños y perjuicios ocasionados-, ya no podrá hacerlo, con base en ese mimo incumplimiento, tras la declaración de concurso; sólo puede hacerlo por incumplimientos posteriores a la declaración, según con toda claridad se deriva del apartado 1 del artículo 62, en cuyo caso su crédito de restitución, derivado de la resolución contractual, se convertirá en un crédito contra la masa ( artículo 84 2 de la LC ). El apartado 4 del mismo artículo no altera la conclusión anterior porque sólo puede entenderse referido a contratos de tracto sucesivo que son los únicos en los que, en puridad, es posible diferenciar créditos derivados de prestaciones anteriores y posteriores a la declaración de concurso, distinción en función de la cual los créditos derivados de incumplimientos anteriores serán concursales y sólo los derivados de prestaciones posteriores a la declaración de concurso serán crédito contra la masa. Esta distinción no es posible en los contratos de tracto único como el de compraventa de vivienda futura, puesto que la obligación del comprador, aunque se fracciones y se distribuya en el tiempo, es única y tiene su causa en la también única e integral obligación de entrega que asume la vendedora." Se apoyó también en la que se considera doctrina mayoritaria.

En cuanto a la acción acumulada dirigida contra la aseguradora tampoco cabría estimarla por estar directamente ligada a la resolución del contrato y dado el impedimento legal dicho cuando se trata de incumplimientos anteriores.

SEGUNDO

En el recurso de apelación la parte actora alega, en síntesis, 1- el incumplimiento contractual de la vendedora por la falta de la LPO, incluso en la vista del incidente concursal 17 meses después de la fecha pactada de entrega, la cual no se podía otorgar, no bastando con la solicitud de la misma, ni siendo responsabilidad de la demandante sino de aquélla obtenerla, quien tampoco habría requerido para escriturar y recepcionar; 2- la voluntad resolutoria anterior a la declaración, conocida por Martinsa-Fadesa, con base en los documentos presentados y no admitidos, lo que vulneraría el derecho a la tutela judicial y le causaría indefensión; 3- que la demandante es beneficiaria del seguro concertado en garantía de la devolución de lo pagado por anticipado en caso de no entrega de la vivienda con su LPO, conforme a lo dispuesto en la Ley 57/1968 y demás normativa, no estando la aseguradora en concurso, habiéndosele reclamado tal cantidad; 4-que según los artículos 61 a 63 LC tendría acción para resolver el contrato, al haber transcurrido con creces el plazo de entrega y el incumplimiento sería también posterior; y 5- que la actora solicitó en su demanda el pago también a la aseguradora.

La administración concursal y la concursada alegaron en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, insistiendo especialmente en los hechos nuevos que pretendió introducir la demandante en la Vista, con alteración de los términos del debate e indefensión para las demandadas, motivando por ello su inadmisión por el Juzgado, y en que el incumplimiento se situaría en la fecha prevista de entrega de la vivienda, anterior a la declaración del concurso, por lo que no cabría legalmente la resolución y carecería de acción conforme a los términos de la Ley y la doctrina mayoritaria, además de las circunstancias de estar la vivienda finalizada y solicitada la LPO antes, sin que se justifique el porqué de no darse la misma o no pudiendo el retraso fundar la resolución por no ser imputable a la vendedora ni frustrar el contrato.

La aseguradora codemandada se opuso al recurso por iguales o parecidas razones, además de con base en la naturaleza y alcance del contrato seguro de caución.

SEGUNDO

La cuestión jurídica sobre la imposibilidad de resolución contractual en casos como éste no es nueva para el Tribunal al habernos ya pronunciado en otros recientes precedentes ( SAP 4ª A Coruña de 11, 22 y 28/7/2011, 7 y 13 y 16/9/201, 10/10/2011, entre otros). En la de 22/7/2011 también tratamos la cuestión sobre el seguro de caución. También cabe destacar la de fecha 21/10/2011, en la misma promoción inmobiliaria y en un supuesto muy similar al presente, por lo que los razonamientos y solución de tales sentencias son igualmente predicables al presente caso.

TERCERO

Con la prueba admitida en esta alzada se acredita que la LPO no se obtuvo hasta el 31 de...

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