SAP A Coruña 525/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha18 Octubre 2012
Número de resolución525/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00525/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 665/11

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm.500/11

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm.13 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 525/12

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 665/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 500/11, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 848,36 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: COLEGIO OFICIAL DE DECORADORES DE GALICIA, representada por la Procuradora Sra. Meilán Ramos, como APELADO: DOÑA María Virtudes, representada por la Procuradora Sra. Doldán Palacios.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 14 de junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Dª Cristina Meilán Ramos en representación del Colegio Oficial de Decoradores de Galicia contra Dª María Virtudes . Con imposición de las costas generadas en esta instancia a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del Colegio Oficial de Decoradores de Galicia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso por el Colegio Oficial de Decoradores de Galicia demandante contra la sentencia que desestima su demanda, en la que pretende el pago por la demandada de las cuotas colegiales devengadas desde enero de 2009, en que dejó de abonarlas, hasta marzo de 2011, previo a la interposición de la demanda, al considerar la resolución apelada que la demandada causó baja voluntaria en dicho colegio profesional, lo que determina la pérdida de su condición de colegiada y del derecho a exigirle el pago de las cuotas correspondientes.

De acuerdo con una reiterada jurisprudencia, los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público, como así se reconoce de modo explícito en el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, cuyo art.

3.2, reformado por la Ley 7/1997, de 14 de abril, dispone que es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente, precisando la doctrina que se trata de Corporaciones sectoriales de base privada, esto es, Corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad que en gran parte es privada, de manera que su creación responde a la exigencia de cumplimiento de fines públicos relevantes, desarrollando una serie de actividades propias del ámbito de derecho público, de servicio público e interés general, y al mismo tiempo realizan otras de orden privado restringidas a su relación interna con sus integrantes y que carecen de toda eficacia externa o pública ( SS TC 5 agosto 1983, 15 julio 1987, 18 febrero 1988, 11 mayo 1989, 1 octubre 1998 y 25 julio 2006 ; y TS 12 junio 1990, 28 septiembre 1998, 12 diciembre 2000, 21 marzo 2002, 19 noviembre 2003 y 6 abril 2004 )

Por otra parte, el art. 8 de la citada Ley 2/1974, de 13 de febrero, establece que los actos emanados de los órganos de los Colegios Profesionales y de los Consejos Generales en cuanto estén sujetos al Derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que viene a estar en consonancia con el art. 2 c) de la Ley...

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