SAP Burgos 468/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2012
Fecha25 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 152/12.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 532/10.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00468/2012

En Burgos, a veinticinco de Octubre del año dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES, contra Jose Ramón cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Blanca Luisa Carpintero Santamaría y asistido por la Letrada Dª Loreto Perreau de Pinninck Doménech, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados el Ministerio Fiscal, la Junta de Castilla y León y Juan Pedro representado por el Procurador Dº Elías Gutiérrez Benito y asistido por el Letrado Dº Ignacio Marcos Castro, siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº

3 de Burgos se dictó sentencia nº 167/11 de fecha 5 de Mayo de 2.011, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 12 de Julio de 2009, aproximadamente sobre las 00,30 horas, Juan Pedro salía, en compañía de unos amigos, del establecimiento bar "Hollywood", sito en calle Santo Domingo de Silos de esta Villa, y regentado por el acusado Jose Ramón, y al salir cogió a modo de broma una figura que se encontraba en la entrada del local, cuyas características y tamaño se desconocen. Que una vez en el exterior y sin mediar palabra alguna el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, se le acercó por detrás y sujetando el brazo de Juan Pedro que portaba la figura le golpeó con esta en la región malar izquierda, a consecuencia de lo cual Juan Pedro sufrió lesión consistente en herida inciso contusa malar izquierda que requirió de primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico (sutura) y que tardó en curar 10 días, todos ellos impeditivos de ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz de 1 cm en región malar izquierda que ocasiona perjuicio estético ligero.

Que Juan Pedro fue asistido de su lesión en el Hospital General Yagüe ocasionando un gasto dicha asistencia de 97 euros. El acusado, con anterioridad a estos hechos, fue condenado por Sentencia firme de 18 de Mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 como autor de un delito de lesiones del art. 153 del CP ."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº 167/11 recaída en la primera instancia de fecha 5 de Mayo de 2.011 dice literalmente: " Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Juan Pedro en la cantidad de 1.200 euros por lesiones y secuela, y al SACYL en la cantidad de 97 euros por gastos de asistencia sanitaria, en ambos casos con el interés del art. 576 de la LEC, con imposición al mismo del pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en dicho porcentaje.

Que debo absolver y absuelvo a Jose Ramón del delito de realización arbitraria del propio derecho de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Jose Ramón, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dió traslado del mismo a las otras partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 17 de Septiembre de 2.012.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan

por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Jose Ramón, alegando:

.- insuficiencia de la declaración de hechos probados, dada la omisión de algunos que han quedado probados y tienen trascendencia, como que Juan Pedro había estado bebiendo alcohol; que el mismo tuvo que abandonar el establecimiento porque había tenido un incidente; y que después de salir pidió permiso para volver a entrar a recoger una cazadora.

.- Error en la apreciación de las pruebas, por cuando se recoge que el Sr. Juan Pedro al salir cogió a modo de broma una figura que se encontraba a la entrada del local, con el único soporte de su declaración, puesto que no iba a decir que la cogió con ánimo de apropiársela. También se declara probado que una vez en el exterior y sin mediar palabra el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, cuando un propietario si ve que se arranca una figura de su local lo natural es que trate de recuperarla, arrancándola de la mano de quien la tiene agarrada, pero sin que tal acción no tenga otra finalidad que la de recuperar la figura, pero nunca menoscabar la integridad física ajena, y como el acusado se resistió, existió un forcejeo, como consecuencia del mismo se produjo la herida en la mejilla (por roce, por golpeo o por caída posterior contra la jardinera). Insistiendo en que no existe la más mínima prueba, ni siquiera indicio alguno, de que el acusado actuara con el deliberado propósito de lesionar, y no simplemente de recuperar lo que era suyo.

.- Infracción del principio constitucional a la presunción de inocencia, volviéndose a reiterar que no existe prueba de que el acusado actuara con ánimo de lesionar sino simplemente de recuperar un objeto de su propiedad, que le había sido sustraído. Poniendo en duda la prueba testifical (faltando a la verdad el lesionado y no mereciendo tampoco credibilidad Feliciano siendo amigo del anterior) y en cuando a la prueba pericial Medico Forense que no ha sido tomada en su integridad.

.- Infracción del art. 147.1 del Código Penal, al faltar el elemento esencial del dolo específico, ni tampoco que la lesión causada requiera objetivamente para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico o quirúrgico, puesto que el informe médico forense lo que manifiesta es "cura local, sutura y analgesia", y que solo necesitó de una asistencia que no fue seguida de tratamiento médico ni quirúrgico.

.- Subsidiariamente, infracción por no aplicación del apartado 2 del artículo 147 del Código Penal, teniendo en cuenta la menor gravedad y el resultado producido.

.- Subsidiariamente, infracción por no aplicación del art. 617 del Código Penal, puesto que al no concurrir los requisitos del delito, en último extremo la condena lo sería por falta conforme al art. 617 del Código Penal . .- Indebida aplicación de la agravante de reincidencia, al alegar que los delitos están comprendidos en el mismo título pero no son de la misma naturaleza, ya que el art. 153 del Código Penal se trata de un maltrato o lesión no definido como delito y que se produce en el ámbito familiar, mientras que el art. 147 exige que las lesiones constituyan delito y se produzcan fuera del ámbito familiar, y a persona con las que no tiene vínculo afectivo ni convivencia. Y destacando que la Acusación Particular, ni con carácter provisional en su escrito de acusación ni en el acto de juicio oral, no interesó la aplicación de esta agravante.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos del recurso, sobre una insuficiencia declaración de hechos probados, cabe tener en cuenta que el art. 248.3 de la L.O.P.J ., que establece "3. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten ".

A su vez, el 142 de al L.E.Cr., regula cómo ha de redactarse una sentencia penal, estableciendo respecto de los hechos probados que "....2.ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados ".

Estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 2ª en cuanto a la forma en que deben ser redactados los hechos probados en una Sentencia, en sentencia de fecha 11-11-2005, nº 1317/2005, rec. 1299/2004. Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón " El motivo primero por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECrim . en su primer inciso, "cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados", afectando la insuficiencia a datos que implican la predeterminación del fallo.

El motivo deviene inadmisible.

Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS. 474/2004 de 13.4, 717/2003 de 21.5, 471/2001 de 22.3, 1006/2000 de 5.6 ) hacen viable a este motivo son los siguientes:

  1. que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones...

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