SAP Burgos 432/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012
Número de resolución432/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NÚM. 30/12

DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 3.557/09

JUZG. DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00432/2012

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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En Burgos, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, -Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 3.557/09, Rollo de Sala núm. 30/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Burgos, por sendos delitos de apropiación indebida y administración desleal, contra el acusado, Leon, nacido en Burgos, el NUM000 de 1978, hijo de Ramón y de Zoila, con domicilo en la localidad de Valdorros (Burgos), en la AVENIDA000 nº NUM001, y con D.N.I. nº NUM002, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente por Auto de 7 de agosto de 2012, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Manero Barriuso y defendido por la Letrada Dª Soledad Díaz Mínguez, en la que son parte, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acusación pública, y D. Roman y

D. Simón, como acusación particular, representados por la Procuradora Dª Claudia Villanueva Martínez y asistidos del Letrado D. Félix Enrique Arias, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud de querella criminal ejercitada por D. Roman y D. Simón, en escrito registrado el

29 de septiembre de 2009, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Dos de Burgos, las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada para el delito objeto de acusación.

SEGUNDO

Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral -que se celebró el 17 del mes en curso-, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252, en relación con los arts. 249 y 74 del Código Penal, y alternativamente, de un delito de administración desleal del art. 295 del CP, estimando como responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando se le impusiera, la pena de tres años de prisión, y con carácter alternativo, de dos años de prisión, accesorias, y pago de costas; debiendo indemnizar a D. Roman y a D. Simón, en concepto de responsabilidad civil, en la suma, a cada uno de ellos, de 24.520 euros, con el interés legal correspondiente.

QUINTO

En igual trámite, la acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252, en relación con el art. 250.1, 5 º y 6º del Código Penal, y de otro delito de administración desleal del art. 295 del CP, estimando como responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando se le impusiera, la pena de tres años y seis meses de prisión, y multa de 10 meses con una cuota de 10 euros/día, por el primero de los delitos, y de un año y nueve meses de prisión, por el segundo de ellos; debiendo indemnizar a la sociedad Tagose 38 S.L., en la cantidad de 71.000 euros y, con carácter subsidiario a D. Roman y a D. Simón, en la suma de 49.040 euros.

SEXTO

Por su parte, la defensa del acusado, manteniendo el escrito de calificación provisional, interesó la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno.

II.-HECHOS PROBADOS

Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,

  1. El acusado Leon, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2008 era titular de la empresa Yarae-Safaris S.L., dedicada a organizar viajes a Tanzania, país en el que residía durante los meses de mayo a agosto.

  2. Por razón de la confianza generada en D. Roman, a raíz de haberle organizado su viaje de novios a Tanzania, en fecha no determinada, pero del año 2008, el acusado presentó a éste y a Simón un proyecto para la construcción de un hotel en Tanzania, que se ubicaría dentro del parque natural de Ngorongoro, proyecto cuya ejecución gestionaría el acusado habida cuenta su conocimiento del país y los contactos locales que en el mismo tenía.

  3. Con esta finalidad el acusado, Roman y Simón, en escritura pública de fecha 1 de septiembre de 2008, constituyeron la Sociedad de Responsabilidad Limitada TAGOSE 38 SL, con un capital social de

    3.060 euros.

  4. Para ello, cada uno de los tres socios suscribió 1020 de las participaciones sociales, con valor nominal cada una de 1 euro, acordando que los tres socios serían administradores mancomunados, si bien para el ejercicio de las funciones de administración era necesaria la actuación conjunta de dos de ellos.

  5. Asimismo, y con el fin de operar, el acusado registró la Sociedad en Tanzania, con el nombre "Tanzana Ngorongoro Preymantis, Ltd", en la cual, -tal y como exigía la legislación nacional-, quedó participaba en un 49 # por la sociedad Tagose y en un 51 % por un socio local llamado Matías Ole Nashira, y procedió a la apertura de una cuenta bancaria en ese país.

  6. Además de la cantidad inicial, que se depositó en una cuenta de la Sociedad en Caja Círculo, Roman y Simón entregaron al acusado 49.040 euros para la Sociedad y la ejecución del proyecto acordado.

    Así, en mano y en metálico, en fecha 13 de agosto de 2008 Roman entregó al acusado 9.000 euros y posteriormente en fecha no determinada ambos entregaron al acusado 20.000 euros.

    De igual forma y para el mismo fin, en el mes de octubre de 2008, en la cuenta de la Sociedad en Caja Círculo, Roman ingresó 12.000 euros y Simón 6.000 euros.

  7. Estas cantidades fueron transferidas a la cuenta abierta en Tanzania, siendo retiradas por el acusado que dispuso así de la totalidad del capital de la Sociedad constituida, que destinó, entre otras cosas, a la adquisición de un terreno (mediante escritura privada, no registrada en el Registro de la Propiedad), así como a la adquisición de un vehículo todo-terreno (actualmente intervenido por la Policía de ese país), constitución de la sociedad en Tanzania, permisos, licencias, asesoramiento, contratación de un arquitecto para la redacción del proyecto de construcción del hotel, gastos de comisiones por cambio de moneda -del dólar a la moneda local-, de alquiler de vivienda y su propia remuneración, que cifró en 18.000 euros.

  8. En todo momento, para atender a los gastos que se iban originando y para informar de las gestiones efectuadas, el acusado estuvo en permanente comunicación, vía correo electrónico, y también, por teléfono, con sus socios y, fundamentalmente, con el Sr. Roman, a quien consultaba los pasos a seguir y el dinero que podía utilizarse, existiendo numerosa correspondencia electrónica entre ambos entre los meses de septiembre a Diciembre de 2008.

  9. Tras una serie de discrepancias surgidas entre los socios a partir de finales de Diciembre de 2008, el Sr. Leon regresó a España, recibiendo en el mes de Marzo de 2009 un burofax a través del cual se le convocaba para la realización de una Junta General de la Sociedad, previniéndole, asimismo, que se abstuviera de llevar a cabo absolutamente ninguna gestión en nombre de la sociedad.

  10. Posteriormente, en el mes de abril de 2009, en la Notaría del Sr. Gómez-Oliveros, en Burgos, se llevó a cabo la junta de la sociedad, en la que se destituyó al acusado como administrador, acordándose la disolución y liquidación de la sociedad, nombrándose liquidador a D. Roman

  11. Sin embargo, no consta que éste haya pedido rendición de cuentas al acusado, ni procedido a la liquidación definitiva de la sociedad, ni a reclamar la devolución de lo entregado en la jurisdicción civil, ciñéndose simplemente a la presentación de la querella criminal rectora de este juicio penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que enmarcan la calificación del Ministerio Fiscal vienen asentados en un

delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252, 249 y 74 del Código Penal, que sanciona a los que "...en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeres dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros..."; solicitando la acusación particular la agravación prevista en el art. 250.1, 5 º y 6º del Código Penal,

Ciertamente el artículo 33 de la Constitución Española consagra, como derecho, la propiedad y, para su protección, el legislador ha tipificado como delitos o faltas aquellas conductas que...

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