SAP Badajoz 349/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2012
Fecha15 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00349/2012

S E N T E N C I A Nº 349/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

Dª.FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ

En Badajoz, a quince de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001489 /2011, procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230/2012, en los que aparece como parte apelante, SCHINDLER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, asistido por el Letrado D. JAVIER COBOS HERRERO, y como parte apelada, C. PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 (S.VICENTE ALCANTARA), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NATALIA EMILIA GORDILLO RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. DAVID LOPEZ DE LA ROSA, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28-3-12, cuya parte dispositiva dice:

"Primero. Desestimo la demanda planteada por "Schindler, SA" y absuelvo a la "Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 " del pago de cantidad alguna.

Segundo

No se hace especial condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Schindler S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Plantea la Mercantil apelante, en la presente alzada, el carácter no abusivo y, por ende, la plena validez de la cláusula 4ª del contrato de mantenimiento de ascensores, concertado, en fecha 26/12/2005 -fecha de comienzo de efectos: 27/4/2006- entre "Schindler, SA" y la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000, nº NUM000 de San Vicente de Alcántara (Badajoz); igualmente, la apelante entiende que, partiendo de la validez de esa cláusula, debe entenderse -contra el criterio del juzgador "a quo"-que la resolución unilateral del contrato, efectuada por la hoy demandada/apelada, en fecha 30/6/2011, carece de toda efectividad, por lo que la Comunidad de Propietarios aludida debe indemnizar los daños y perjuicios derivados de aquella resolución unilateral, en los términos previstos en la mencionada cláusula 4ª, párrafos segundo y último.

SEGUNDO

La referida cláusula 4ª preceptúa que la duración del contrato será de diez años prorrogables tácitamente por iguales períodos de tiempo, mientras alguna de las partes no lo denunciase por carta certificada, con 90 días de antelación a la fecha de vencimiento o prórroga; así como que ambas partes podrán resolver libremente el presente contrato, sin motivo legal y antes del cumplimiento del plazo de vigencia; no obstante ello, en el supuesto de que una de las partes decidiese de forma unilateral resolver el contrato antes de su vencimiento, se establece que la parte rescindente deberá indemnizar a la otra parte, en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de la rescisión hasta la del vencimiento acordado, calculada sobre el importe del último recibo devengado y a reintegrar, en su caso, a "Schindler, SA" las cantidades percibidas como descuentos por la duración del contrato.

TERCERO

Como ya tiene declarado, en varias sentencias, este mismo Tribunal (en sentencias como la nº 201/2008 ; la 61/2007, de 14 de febrero ; 304/2011, de 5 de octubre ; entre otras muchas), así en ésta última, se puede leer:

TERCERO

En este sentido son de citar, entre otras muchas, nuestras sentencias 61/2007; 14/2007; 27/2007; así como las A.P. Cáceres 14/XI/2007 Madrid (21ª) 29/5/07 ; Madrid (9ª) 22/12 y 25/3/2004 ; Madrid (10ª) 11/9/99 ; Asturias (5ª) 12/2/2004 ; Cáceres 6/4/2005 ; y, muy especialmente, la S.A.P. Sección 2ª, de Badajoz nº 274/2007, de 31 de Julio, R.A. nº 376/07 donde puede leerse:

" SEGUNDO.- Así, frente a aquellas resolución que consideran unas cláusulas como las antes mencionadas como nulas de pleno derecho, por infringir la prescripciones de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, otras entienden que, en lo relativo a la duración, no cabe hablara de cláusula abusiva, al considerarla libremente convenida por las partes; y, en cuanto, a la cláusula indemnizatoria, entendiendo que el contrato participa de la naturaleza del arrendamiento de servicios y del de obra, considera procedente la indemnización por desistimiento unilateral, aplicando la facultad moderadora del artículo 1.154 del Código Civil al conceptuar la tal estipulación como una cláusula penal.

TERCERO

Entre las Audiencias que consideran como abusivas y nulas las mencionadas cláusulas, por comportar un patente desequilibrio entre las obligaciones de cada una de las partes en perjuicio del consumidor, podemos citar las de Málaga, de 19/03/1998; Coruña, 26/03/1999; Castellón, 18/09/1999; Valencia, 7/10/1999; Asturias 14/3/2000; Asturias, 5ª, 12/2/2004; Ciudad Real, 1ª de 30/9/1999; Málaga, 6ª, de 15/2/2002; Cáceres, 1ª, 4/10/2004; entre otras muchas.

La doctrina general sustentada por las resoluciones que declaran abusivas tales estipulaciones puede resumirse de a siguiente forma: La Directiva C.E.E. 13/93, de 5 de abril, en su artículo 3 ª preveía cómo "las cláusulas contractuales que no se han negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causen, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato"; añadiendo que "se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando no haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión".

La Directiva citada, 93/13/CEE, de 5 de abril, ha sido traspuesta a nuestro Ordenamiento por la Ley sobre condiciones Generales de la contratación (Ley 7/1998, de 13 de abril) que vino a modificar el marco jurídico preexistente de protección al consumidor (Ley de 19/07/1984), expresándose que una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que, en contra de las exigencias de la buena fe causan en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante e injustificado de la obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares; para agregar, en su disposición Adiciona 1ª determinadas modificaciones a la L.G.D.C.y U. y entre esas modificaciones, el artículo 10, añadiendo el 10 bis, que considera abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derecho y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Por otro lado, dando cumplimiento a los artículos 51 y 53 de la C.E., la Ley 26/1984, de 19 de julio, determina, en su artículo 10.1.a), que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, deberán cumplir entre otras, el requisito de "concreción", "Claridad" y "sencillez" en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, añadiéndose, en su apartado c) 4º, que serán contrarias a la buena fe y al justo equilibrio de las prestaciones, las "Cláusulas abusivas", entendiéndose por tales, a los efectos de esta Ley, conforme a lo previsto en el artículo 10.2 "el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una empresa o grupo de empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éste celebren y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate "marcándose, expresamente, en el punto I-K) de la Directiva 13/93, como cláusula abusiva el "prorrogar automáticamente un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifestase en su contra cuando se ha fijado una fecha límite demasiado lejana para que el consumidor exprese su voluntad de no prorrogarlo.

Por su parte, la Disposición Adicional de la L.G.D.C.y U. -introducida por la Ley 7/1998- considera como abusiva las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o realizar una oferta contractual o satisfacer...

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