SAP Barcelona 432/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución432/2012
Fecha24 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 736/2011-M

Procedencia: Juicio verbal nº 171/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A Nº 432/2012

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, los presentes autos de Juicio verbal nº 171/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar, a instancia de CSM IBERIA, S.A. (Sociedad Unipersonal), contra

D. Juan Antonio, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 19 de mayo de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

DESESTIMAR la demanda deducida por CSM IBERIA SA, frente a Juan Antonio, y en su consecuencia absuelvo al demandado de los pedimentos formulados por la actora y le impongo, a la parte actora, las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para la resolución del recurso el día 3 de julio de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por el Ilmo. Presidente de la Sección, D. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, CSM Iberia S.A., ejercita acción frente a D. Juan Antonio en reclamación de 1.637,98 euros, importe de las facturas que se acompañan a la demanda de juicio monitorio instado inicialmente por la actora.

Dice que es una empresa dedicada a la fabricación y comercialización de productos aditivos para alimentación y repostería industrial, que suministró los géneros que se detallan en las facturas y que el importe de las mismas no ha sido satisfecho por el demandado. Comparece éste en el juicio monitorio y alega que la acción ha prescrito y que, en todo caso, la deuda está pagada.

Ante la oposición el secretario judicial da por finalizado el procedimiento y convoca a las partes a juicio verbal, en el que ambas se reiteran en sus posturas iniciales.

La juez dicta sentencia desestimando la demanda por entender que el actor, con la incomparecencia de su legal representante al juicio, ha impedido que el demandado pueda acreditar el pago que alega, que pudo realizarse en efectivo. Aplica el artículo 304 Lec y considera probado que no se ha acreditado la situación de impago que constituye la base de la reclamación judicial.

La parte actora recurre la sentencia.

SEGUNDO

La recurrente invoca un primer motivo para la revocación de la sentencia, que no es otro que la indebida aplicación de los artículos 304 y 440.1.3 Lec . Dice que si la parte demandada quería formular el interrogatorio de la actora debió solicitarlo en los tres días siguientes a ser citada a juicio, y que al no haberlo hecho así no puede aplicarse la ficta confessio.

Por otra parte, se opone, con independencia de dicha falta de citación específica, a la aplicación de la ficta confessio por entender que no su aplicación no es automática y por verse contradicha la conclusión por el resto de prueba.

Veamos la primera de las cuestiones planteadas. El artículo 440.1.3 Lec dice que 'La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Secretario judicial a la vista para que declaren en calidad de partes o de testigos.'. Frente a este precepto, sin embargo, se opone el párrafo anterior del mismo artículo 440.1 Lec, que dice: 'En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá a demandante y demandado de lo dispuesto, en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.'

Como en otros parajes, la nueva ley procesal crea más confusión que soluciones. Ambos preceptos parecen, efectivamente, contradictorios y así se refleja en las resoluciones de los tribunales que discrepan claramente a la hora de valorar los preceptos transcritos.

Así, consideran que es necesaria la solicitud de citación en los tres días siguientes a la citación la Audiencia de Las Palmas (sección 5ª) en sentencia de 30.11.11 y la de Baleares (sección 3 ª) de 24.3.11, y, por el contrario, entienden que puede aplicarse la ficta confessio sin necesidad de esa solicitud la de Cáceres (sección 1ª) de 16.4.12, León (sección 2ª) de 20.2.12, Sevilla (sección 6ª) de...

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