SAP Barcelona 917/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2012
Número de resolución917/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 61/12

Diligencias previas nº 262/12

Juzgado de Instrucción nº 5 del Prat de LLobregat

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

Dª Elena Guindulaín Oliveras

Dº José Mª Assalit Vives

Dº Emili Soler Calucho

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil doce.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 61/12, Diligencias Previas nº 262/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los del Prat de Llobregat, por un presunto delito contra la salud pública, contra Jesus Miguel, con Pasaporte nº NUM000, nacido en Starachoiwice (Polonia) el día NUM001 de 1953, hijo de Janacy y de Zofia, en situación de privación de libertad desde 9 de febrero de 2012, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Jorge Xipell Suazo y defendido por el Letrado Dº Carles Cañamero Castro; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. José Mª Assalit Vives.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Jesus Miguel calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal referido a sustancia que causa grave daño a la salud del Código Penal, considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de seis años de prisión y la pena de multa de 210.000.-Euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y costas. Además peticionó el comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida y demás efectos intervenidos, dándoles el destino legal.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y en primer lugar denunció la vulneración de los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución española y el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con los efectos que señalan los artículos 238 y siguientes, 11.1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, postulando la nulidad de la prueba porque el acusado extranjero de nacionalidad polaca, con desconocimiento del idioma castellano, fue detenido en el aeropuerto el día 9 de febrero de 2012 a las 17:10 horas y sometido a una prueba radiológica abdominal, inspección del equipaje de mano y traslado al Servicio de Urgencias del Hospital de Bellvitge sin informarle de sus derechos hasta el día 11 de febrero de 2012 a les 10 horas, dado que en tal momento no se disponía de intérprete de polaco, es decir, desde las 17:10 horas del día 9 de febrero de 2012 hasta las 9:25 horas del día 11 de febrero de 2012, el detenido no dispuso de intérprete para entender sus derechos; y en segundo lugar solicitó la absolución de su defendido, y alternativamente interesa la aplicación del subtipo atenuando previsto en el artículo 368, párrafo 2, del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de colaboración muy cualificada del artículo 21.7, en relación al artículo 21.4, ambos del Código penal, con aplicación de la pena de un año y seis meses de prisión, y alternativamente sin aplicación del subtipo atenuado la pena de tres años de prisión.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Jesus Miguel, nacido el día NUM001 de 1953 en Starachoiwicw (Polonia) con pasaporte polonés nº NUM000, sin antecedentes penales, sobre las 17:10 horas del día 9 de febrero de 2012 en el Aeropuerto de El Prat de Llobregat, fue interceptado provisto de tarjeta de embarque expedida a su nombre, en vuelo NUM002 de la compañía aérea Aerolíneas Argentinas, para los trayectos Santa Cruz de Bolivia-Buenos Aires-Barcelona, por transportar en el interior de la mochila que llevaba como equipaje de mano 23 bolas/preservativos debidamente embaladas para su transporte así como también dentro del cuerpo, previamente ingeridas, 18 bolas/preservativos debidamente embaladas para su transporte dentro de su aparato digestivo, siendo el total ocupado de 41 bolas/preservativos contenedoras todas ellas de una sustancia que al reactivo Drogotest resultó ser cocaína con un peso neto de 936,8 gramos, con un porcentaje de riqueza del 55% +/- 2%, resultando finalmente una cantidad total de cocaína base de 515 gramos +/- 19 gramos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar debe resolverse la petición de la defensa del acusado de que se declare nula la prueba obtenida por las razones expuestas en sus conclusiones definitivas.

En cualquier caso es de interés señalar que la causa de nulidad postulada no tiene relación alguna con el al hallazgo y aprehensión de la sustancia intervenida que el acusado portaba en el interior de su mochila.

Pero sí tiene relación con el la droga que llevaba en el interior de su aparato digestivo, y que finalmente se aprehendió una vez las hubo evacuado.

No puede prosperar tal petición de nulidad.

Consideramos acreditado los siguientes elementos fácticos:

-El examen radiológico fue realizado cuando al acusado ya se le había intervenido parte de la droga en la mochila que portaba y por ello ya había sido detenido.

Al folio 7 de la causa consta que le fue realizada la diligencia de información de derechos al detenido a las 18:20 horas del día 9 de febrero de 2012. El impreso que no consta firmado por el acusado (se consigna: se niega a firmar) se halla redactado en castellano y en el se consigna que desea ser asistido por interprete de polaco.

Al folio 11 de la causa consta el informe del Hospital de Bellvitge conforme fue dado de alta después del examen radiológico que se le realizó donde se observó cuerpo extraño en asas intestinales: Ingreso a las 19:43 horas del día 9 de febrero y alta a las 10:02 horas del día 10 de febrero.

-La declaración en las dependencias policiales fue realizada el día 11 de febrero de 2012 con intervención de Letrado e interprete de polaco. Hasta dicha diligencia no consta la intervención de...

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