SAP Barcelona 668/2012, 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución668/2012
Fecha03 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 695/2011-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1292/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 38 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 668/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1292/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 38 Barcelona, a instancia de DIRECCION000, C.B. representado por el procurador Dª. Marta Navarro Roset, contra STOP ALARMA, S.L. representado por el procurador D. Sergio Rubio Carrera. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día cuatro de abril de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por DIRECCION000 CB DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad STOP ALARMA SL al pago de 8.824,76 euros, más los intereses antedichos y con expresa imposición de las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Stop Alarma, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2012.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con argumentos que como se verá carecen de viabilidad, insiste Stop Alarma SL en esta alzada en la total improcedencia de la reclamación allí formulada por DIRECCION000 CB por razón de las impagadas retribuciones (comisiones) devengadas entre los meses de junio y septiembre de 2009 en virtud del contrato de agencia de duración indefinida entre ambas partes concertado el 23 de julio de 2007, contrato que tenía por objeto la promoción y conclusión por la agente de actos de venta, en la provincia de Toledo, del servicio de conexión a la central de alarmas que presta la ahora recurrente (v. documento unido a los folios 20 y 21).

Sin discutir propiamente el importe de las comisiones reclamadas en base a la relación de operaciones aportada por la propia Stop Alarma SL a las diligencias preliminares de contrario instadas el 13 de abril de 2010 (v. folios 56 a 58), al contestar a la demanda adujo aquélla en concreto que el contrato en cuestión quedó extinguido a finales de mayo de 2009 tras ceder DIRECCION000 CB (en adelante, CB) sus derechos a Acero y Bellón SL.

SEGUNDO

Ciertamente, en el mes de mayo de 2009 el representante de la demandada y D. Diego, que lo era a su vez de la CB actora, mantuvieron una reunión a la que asistió Geronimo en nombre de Acero y Bellón SL. También es cierto que, a raíz de tal encuentro, asumió esta última empresa la instalación y mantenimiento de las alarmas comercializadas por Stop Alarma SL que constituían el objeto del contrato de agencia que nos ocupa.

Ocurre que del anterior hecho no cabe deducir sin más la pretendida extinción del discutido contrato de agencia. Porque el propio Sr. Diego, a título personal, tenía una vinculación laboral con la actora desde el 1 de agosto de 2007 en virtud de la cual realizaba tareas de mantenimiento de las alarmas instaladas (v. contrato de trabajo unido al folio 121); relación ésta que no se extinguió hasta el 28 de diciembre de 2009. Y es a tal relación laboral a la que refiere la ahora apelada los acuerdos alcanzados en la antedicha reunión donde, en su tesis, se decidió tan sólo que en adelante asumiría Acero y Bellón SL aquel mantenimiento.

Pues bien, ante las expuestas versiones contradictorias e, indiscutido el impago de las reclamadas comisiones, era a la ahora apelante a quien incumbía acreditar que, de forma verbal y de común acuerdo, rescindieron las partes el contrato de agencia que motiva la controversia ( art. 217 LEC ). Prueba que, según se argumentará a continuación, de ninguna manera se puede...

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