SAP Barcelona 353/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2012
Fecha10 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 142/2011

Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 1393/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 1 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 353

Barcelona, a diez de julio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Antonio RECIO CORDOBA y Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 142/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2010 en el procedimiento núm. 1393/2008, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona en el que es recurrente Ana María y apelados Carlos Daniel y Elsa, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ana María frente a D. Carlos Daniel debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en la demanda frente al mismo, imponiendo las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Ramón VIDAL CAROU .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

Por Ana María se presentó demanda para que fuera anulado el testamento abierto otorgado por su madre el día 17 de marzo de 2005 por el que su hermano Carlos Daniel era nombrado único heredero universal de todos sus bienes por cuanto (i) carecía de la capacidad necesaria para testar y (ii) en su otorgamiento habían intervenido testigos instrumentales inidóneos. Subsidiariamente, interesaba la pérdida del beneficio de inventario al que se había acogido el heredero demandado y se procediese a formalizar judicialmente otro nuevo, determinando la legítima que por derecho le correspondía.

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda presentada pues, en relación a la pretensión principal, no existía prueba bastante para cuestionar la capacidad de la testadora y la idoneidad de los testigos instrumentales que suplieron su imposibilidad de poder firmar. Y, en cuanto a la pretensión subsidiaria, por cuanto el heredero había formalizado el inventario dentro del plazo y respetando las formalidades legalmente exigidas, rechazando que el mismo fuera incompleto o fraudulento sin perjuicio de que pudiera verse ampliado como resultado de las contiendas judiciales que tenía en curso.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante para insistir nuevamente en la nulidad del testamento de autos por las causas ya indicadas y, subsidiariamente, en la pérdida del beneficio de inventario y, previa la elaboración de otro nuevo, en la determinación de la legítima que le correspondía pues todos los procedimientos judiciales en curso habían llegado a término.

SEGUNDO

Capacidad del testador

La primera de las causas de nulidad del testamento invocadas por la parte recurrente vendría dada por la falta de capacidad natural de la testadora al tiempo de su otorgamiento (art. 104 CS)

La STS de 27 de enero del 1998 expresa la doctrina jurisprudencial en esta materia: que la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada, de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario "evidente y completa" ( S. de 3 febrero 1951 ), "muy cumplida y convincente" ( S. de 10 abril 1944 y S. de 16 febrero 1945 ), "de fuerza inequívoca" ( S. de 20 febrero 1975 ) pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere -y la jurisprudencia consagra- que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración; y que la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, de ahí que la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre "cumplidamente" en vía judicial su incapacidad, destruyendo la "enérgica presunción iuris tantum", que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario. Y la STSJ de Catalunya...

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