SAP Alicante 491/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución491/2012
Fecha26 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 491/12

En la ciudad de Elche, a veintiséis de julio de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Montalbán Avilés, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1021/06, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (antes mixto nº 5), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Construcciones Villastor, S.L. y Promotora Grupemar, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por los Procuradores Sr/a Moreno Saura y Húngaro Favieri y dirigida por los Letrados Sr/a. Blázquez y Rives Fulleda, y como apelada la parte demandante D. Pedro, representada por el Procurador Sr/a. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a. Ayela Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (antes mixto nº 5) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28/2/07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro contra la mercantil Promotora Grupemar, S.L. y contra la mercantil Constructora Villastor, S.L., debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de mil novecientos veintiséis euros con quince céntimos (1926,15 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago. Todo ello sin imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 100/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 19/7/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por los demandados la sentencia, cuya nulidad se pide, que los condena a indemnizar a la actora por los daños que le fueron causados consecuencia de una obra que promovían y construían respectivamente. Se opone la aseguradora demandante.

SEGUNDO

Debe rechazarse la nulidad solicitada por la representación de Grupemar SL.

La Juez a quo dicta Auto con fecha 15 de mayo de 2008 en el que a la vista de las manifestaciones de las partes, no habiéndose grabado la vista del juicio somete a su consideración, no obstante la extensa redacción del acta levantada por la Sra. Secretaria, la nulidad de actuaciones. Solicitada por una de las partes así la acuerda, si bien a los solos efectos de documentar el acto de cara a la apelación, manteniendo la validez de la sentencia. Dicho auto fue consentido por la recurrente. La nulidad, que ha de hacerse valer por medio de los recursos, hubiese exigido recurrir tal resolución, pues como se deduce del propio recurso, es esa decisión la que se tilda de nula. En este sentido dispone el art. 227 1 LEC, coincidente con el 240.1 de la LOPJ : "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate" Contra la resolución presuntamente nula cabía recurso de reposición, art. 451 LEC, del que la parte no hizo uso.

Extemporánea fue la solicitud de nulidad ya en el acto de la vista que aquella resolución acordaba.

Por lo demás es esencial para admitir la nulidad que esta haya causado indefensión a la parte que la solicita, así lo exige la Ley art 227 LEC, coincidente con el 238, 3º de la LOPJ y ha confirmado el TC, matizando que es preciso que se trate de efectiva indefensión material.

Ninguna indefensión se ha producido a la parte, que goza de todos los elementos precisos para formular su recurso.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso se alega la irresponsabilidad del Promotor que contrata a los técnicos para la realización de la obra y ninguna intervención tiene en la construcción.

Nos encontramos con un supuesto de responsabilidad que se encaja en los términos del artículo 1903 del Código Civil, que remite al propietario en cuanto a la responsabilidad por los daños causados a terceros, y al respecto asume un claro protagonismo la demandada, en cuanto promotora que decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros por cualquier título, viniendo obligada a reparar los daños que se causen desde su reconocida culpa "in eligiendo".

En la evolución jurisprudencial se llega a admitir la responsabilidad del promotor profesional por los daños que se causan a terceros durante el proceso constructivo cuando puede predicarse la responsabilidad económica o empresarial. Cuando el demandado, por su propio interés, pone en funcionamiento un instrumento o máquina del que, a sus resultas, produce el daño; partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se entiende existente también conducta culposa a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria socialmente reprobada; en aplicación de los adagios «cuius commoda eius incommoda» (quien obtiene el beneficio, debe soportar el perjuicio) ( Ts. 2 de abril de 2004 (Roj: STS 2317/2004, recurso 1478/1998 )).

En consecuencia, si la Promotora obtiene el beneficio, y es la que va a contratar a la constructora, y quien designa a los profesionales para dirigirla, debe soportar el perjuicio y responsabilizarse del daño que pueda ocasionarse a terceros. Sin perjuicio de las relaciones internas.( SAP La Coruña 20/4/2012 ).

Defiere la demandada su responsabilidad a los técnicos que contrató al efecto y ciertamente a ellos corresponde, especialmente al Arquitecto, todo lo relativo a la calidad del terreno y cimentación de la obra, pero no han sido demandados y su responsabilidad se determinara en su caso a instancias del promotor.

Sin embargo como se dice en la STS 11/6/2008 "ha de...

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