SAP Alicante 390/2012, 19 de Julio de 2012

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2012:2648
Número de Recurso166/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución390/2012
Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 166/12

Juzgado de Primera Instancia nº 7 Alicante

Autos Juicio Ordinario nº 840/10

SENTENCIA Nº390/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a diecinueve de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE ALICANTE, a los que ha correspondido el Rollo número 000166/2012, en los que aparece como parte apelante, MONVENTOUX S.L. y Argimiro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTI SAEZ, CAROLINA, y CORDOBA ALMELA, JOSE asistido por el Letrado Dña. BELEN DELGADO DIAZ y D.JOSE LLEDÓ BOSCH, y como parte apelada Estefanía, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALBEROLA PEREZ, AMPARO, asistido por el Letrado

D.RAUL DIEZ CASTILLO.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº840/10 en fecha 23/06/11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora señora Alberola Pérez, en nombre y representación de Estefanía, debo condenar y condeno a MOVENTOUX SL y a Argimiro a que la indemnicen en la cantidad de veinticinco mil euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 166/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17/07/12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia estima en parte la pretensión indemnizatoria ejercitada por la actora Dña. Estefanía frente a D. Argimiro y Monventoux S.L. (Clínicas Dorsia), al entender que pese al contenido de los consentimientos informados que se aportan para las operaciones quirúrgicas a las que se sometió la actora, no hay la seguridad de que la demandante hubiese sido informada del lugar que ocuparía la posibilidad en una jerarquía de riesgos y de probabilidades de aparición en el caso concreto, no existiendo constancia de que la actora conociese las posibilidades reales de un mal resultado y hubiese sido informada de manera clara y exhaustiva, tanto de las consecuencias que supondría estéticamente un volumen de pechos mayor a la expectativa con la que la actora había acudido al centro de estética; ni del real alcance o grado de probabilidad de la aparición tras la operación de liposucción, de la aparición de irregularidades del contorno y depresiones de la piel afectada, pues es lógico pensar que si se le hubiese presentado la posibilidad como previsible, la actora hubiese podido desistir de la intervención. No considerando por otra parte acreditado que el mayor tamaño de las prótesis mamarias corregirían la caída o ptosis que presentaban ambas mamas.

Y en cuanto a la cuantificación de la indemnización, tras rechazar la pretendida por la actora al entender no aplicable el baremo anexo a la LRCSCVM y entendiendo que debe ser aplicado el art. 1103 del CC, al ser la determinación de la indemnización una cuestión de hecho sometida al criterio de los Tribunales fijando la indemnización en la suma de 25.000 # en los que estaría incluido el coste de los tratamientos contratados, el de la operación reparadora según criterio del perito de la parte demandada, un día de hospitalización y 45 de curación (15 días por cada una de las tres intervenciones quirúrgicas), así como un perjuicio estético moderado.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la mercantil Monventoux S.L. alegando: 1º Error en la ley y jurisprudencia aplicable a los contratos de cirugía estética y error en la valoración de la prueba, puesto que no estamos ante un supuesto de responsabilidad prácticamente objetiva por el mero resultado, de forma que entiende que para encontrarnos ante una obligación de resultado es necesario que se haya pactado el resultado concreto, resultado que en el presente caso no fue pactado, ni a ninguno se obligó la apelante; no existiendo por tanto a su entender obligación de resultado., al no existir un compromiso distinto del acaecido. Concurriendo error en la valoración de la prueba tanto respecto de este extremo, como respecto a que la demandante no fue informada debidamente.

  1. Incongruencia de la sentencia por cuanto se reclamó por la existencia de "mala praxis", lo que fue desestimado por el juzgado; pero no se reclamó por falta de consentimiento informado o porque este fuese incompleto o inadecuado. Así alega que en la Audiencia previa se fijó que el objeto de reclamación no era por la no obtención del resultado esperado, sino por la infracción de la lex artis o mala praxis, sin hacer reclamación a los consentimientos informados; y se fijó como hecho no controvertido que la actora fue informada y prestó su conformidad a la posibilidad de acaecimiento de irregularidades y respecto al aumento de pecho.

  2. Incongruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba y las normas sobre la carga de la prueba al cuantificar los daños. Al no explicar ni especificar de donde resulta la cuantificación que realiza, no acreditar la parte actora la valoración de los supuestos daños y haber alterado el juzgador la pretensión actora infringiendo el principio dispositivo.

También se alza en apelación el Dr. Argimiro alegando igualmente error en la valoración de la prueba e infracción de ley, puesto que hubo información exhaustiva verbal y escrita, y no se garantizó el resultado, no solo por la constancia de los propios riesgos de la intervención, sino al hacerse constar expresamente tal ausencia de garantía en los propios consentimientos informados. No acreditándose en ningún momento infracción de la lex artis. Señalando en cuanto al importe de la indemnización, que de la misma en cualquier caso habría que deducir el importe o coste de las intervenciones (12. 200 #), por cuanto que la demandante contrato con la codemandada y no con él, abonando tal importe a la codemandada.

Segundo

En primer lugar debemos señalar que no concurre la incongruencia denunciada por la codemandada en el recurso de apelación que plantea por cuanto la parte actora en la Audiencia Previa se ratificó en su demanda, reiterando que se mantenía la infracción de la lex artis o mala praxis médica, y como ya recogía la actora en la fundamentación de su demanda, la omisión del deber de información por parte del facultativo se traducía en responsabilidad por incumplimiento de un deber exigible a todo profesional de la medicina y por tanto que forma parte de la "lex artis", entendiendo que en este caso el demandado incumplió ese deber de información, al no informar al cliente de los riesgos inherentes a este tipo de intervenciones.

Como recoge la STS de 20 de enero del 2011 "la información que se proporciona al paciente antes de la intervención, y el correlativo consentimiento por parte de este, es un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 27 de diciembre de 2011, al indicar que "El consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 20 de enero y 13 de mayo 2011 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad."

Cuestión distinta es el alcance que deba de darse a los consentimientos informados suscritos por la actora y la información que respecto de las concretas intervenciones a las que se iba a someter le efectuó el médico demandado.

Tercero

En cuanto a la cuestión relativa a si la no obtención del resultado previsto o deseado por la paciente, en una intervención de cirugía estética, determina la responsabilidad del médico que la ha practicado, aún cuando no concurra culpa en su actuación y se haya realizado conforme a las prescripciones de la "lex artis".

Como señala la STS de 30 de junio de 2009 "La distinción entre obligación de medios y de resultados ("discutida obligación de medios y resultados ", dice la STS 29 de junio 2007 ), no es posible en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuya diferencia tampoco aparece muy clara en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos psíquicos y social, y no sólo físico. La responsabilidad del profesional médico es de medios, y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los...

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