SAP Alicante 533/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución533/2012
Fecha24 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 285/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche

Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS 1643/2010

SENTENCIA Nº 533/2012

Iltmos. Srs.

Presidente Accidental: D. Andrés Montalban Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a 24 de septiembre de 2012.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos DE MODIFICACION DE MEDIDAS 1643/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante DON Anibal habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Rosario Mateu García y dirigida por el Letrado Sr/a Ignacio Moya Domenech, y como apelada la parte demandada DOÑA María Inmaculada, representada por el Procurador Sr/a Angela Antón García y defendida por el Letrado Sr/a Carmen Pons Hernández .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1643/2010, se dictó Sentencia con fecha13/06/2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sra. Rosario Mateu García, en nombre y representación de Don Anibal, contra doña María Inmaculada, por lo que : 1º) Se modifican las medidas definitivas aprobadas por la sentencia de 22/01/2007, dictada por esta Juzgadora en los autos de divorcio contencioso nº 1551/2006, en el siguiente sentido:1.1 Se otorga a don Anibal el régimen de convivencia con su hijo menor Genaro . 1.2 Sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores en atas al desarrollo de un régimen de relaciones del progenitor no conviviente, doña María Inmaculada, cónsul hijo menor Genaro amplio y flexible, el régimen mínimo, consistirá en el mismo establecido para don Anibal en la Sentencia que ahora se modifica, desarrollándose de modo que se haga coincidir a los dos hermanos durante las visitas. 1.3Don Anibal deberá satisfacer desde la presente resolución y con carácter mensual, en concepto de gastos ordinarios de atención a su hijo Anibal, la cantidad de 200 euros, que deberá ingresar en la cuenta que designe la madre, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Doña María Inmaculada deberá satisfacer desde la presente resolución y con carácter mensual, en concepto de gastos ordinarios de atención a su hijo Genaro, la cantidad de 150 euros, que deberá ingresar en la cuenta que designe el padre, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes. El anterior importe deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publica el I.N.E. u organismo que le sustituya en un futuro, produciéndose dicha actualización de modo automático, sin necesidad de requerimiento previo, y considerando, como fecha inicial para la actualización, el mes y año en que se fija, y como fecha final el mismo mes del año en que se actualiza, permitiendo tal calculo la opción " ¿ quiere actualizar una renta? De la página web del I.N.E. El impago de la contribución a los gastos de atención podrá ser constitutivo de un delito de abandono de familia, previsto en el art. 227 del Código Penal y castigado con pena de prisión o multa. Ambos progenitores deberán satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios de sus hijos, siendo presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro, que, previamente a su realización, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica. La falta de oposición expresa, en el plazo de cinco días, o la obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación será equivalente a un consentimiento tácito."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 285/2012, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día13 de septiembre de dos mil doce.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 13 de junio de 2.011 recaída en la primera instancia, estima de forma parcial la demanda formulada por Don Anibal, y modifica las medidas Definitivas aprobadas por la Sentencia de fecha 22 de enero de 2.007, recaída en los autos de Divorcio contencioso nº 1551/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche, en el siguiente sentido: 1º) Se otorga a Don Anibal el régimen de convivencia con su hijo menor Genaro . 2º) Sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores en aras al desarrollo de un régimen de relaciones del progenitor no conviviente, Doña María Inmaculada, con su hijo menor Genaro, amplio y flexible, el régimen mínimo, consistirá en el mismo establecido para Don Anibal en la sentencia que ahora se modifica, desarrollándose de modo que se haga coincidir a los dos hermanos durante las visitas. 3º) Don Anibal deberá satisfacer desde la presente resolución y con carácter mensual, en concepto de Gastos ordinarios de atención a su hijo Anibal, la cantidad de 200,00 Euros, que deberá ingresar en la cuenta que designe la madre, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Doña María Inmaculada deberá satisfacer desde la presente resolución y con carácter mensual, en concepto de gastos Ordinarios de atención a su hijo Genaro, la cantidad de 150,00 Euros, que deberá ingresar en la cuenta que designe el padre, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Además ambos progenitores deberán satisfacer la mitad de los Gastos Extraordinarios de sus hijos, siendo presupuesto para la reclamación de un progenitor a otro que, previamente a su realización, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica. La falta de oposición expresa, en el plazo de cinco días, o la obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación será equivalente a un consentimiento tácito.

Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Anibal, interpone recurso de apelación, que fundamenta en definitiva en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia por los siguientes motivos: A) Por ser injusta la resolución recaída en la primera instancia al no admitir la compensación de las pensiones desde la fecha en la que el menor se trasladó a vivir con el padre. 2º) Por no resultar procedente que se eleve la Pensión de Alimentos a satisfacer por el padre mientras que se reduce el importe de la que viene obligada a satisfacer la madre.

Por su parte, la Sra. María Inmaculada, una vez que se le da traslado del recurso interpuesto de contrario, presenta escrito de Oposición al referido recurso y a su vez, impugna la referida resolución en lo referente a la contribución que se le impone en los gastos de su hijo Genaro .

SEGUNDO

Dado que en definitiva se fundamenta el recurso de apelación en la existencia de error en la valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el...

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