SAP Alicante 520/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2012
Número de resolución520/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº520/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de J.Ordinario nº13/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dña. Enma, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a. Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr/a. Santos Cerdán, y como apelada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Seguros, representada por el Procurador Sr/a. Pérez Rayón, y dirigida por el Letrado Sr. Domínguez Jimeno, Catalana Occidente, Gines y Candido, representados por el Procurador Sr/a Garcia Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. Marcos González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador doña Concepción Sevilla Segarra en nombre y representación de Enma, contra Helvetia Cia. Suiza de Seguros y Reaseguros y Jacinto, representados por el Procurador don Lorenzo C. Ruiz Martinez y contra Jose Daniel, debo condenar y condeno solidariamente a la citada compañía y al señor Jacinto al pago de 32.928,99 euros, y debo condenar y condeno a Jose Daniel al pago de 32.928,99 euros, más el interés expresado en el Fundamento de Derecho Sexto, así como al pago de las costas procesales.

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Concepción Sevilla Segarra en nombre y representación de Enma, contra Catalana Occidente S.A., Candido y Gines, representados por el Procurador don Francisco Javier García Mora y contra BBVA Seguros S.A. representado por el Procurador don Felix M. Pérez Rayón, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas, sin especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Enma en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 107/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de septiembre de 2012. TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en este procedimiento la perjudicada en un hecho de la circulación, el pronunciamiento absolutorio de la aseguradora de un peatón, al que la sentencia considera corresponsable del hecho dañoso. Se alega falta de motivación en la absolución y de otro lado se sostiene que tal absolución es errónea y contraria a derecho.

Se opone la aseguradora recurrida, alegando en su oposición en cuanto a la falta de motivación, que esta en su caso sería motivo de nulidad y cita al respecto la Sentencia de esta Sala de 22/9/2011 . En cuanto al fondo, sostiene la causa de exclusión pactada en la póliza en el apartado 1.3.21 "infracción o incumplimiento voluntario de normas que rigen las actividades objeto del seguro" y la limitación en todo caso en cuanto a la responsabilidad civil al pactado de 150.225# por siniestro y 30.060 por víctima.

SEGUNDO

Entrando en la nulidad, no pedida por la recurrente y alegada por la recurrida, es de decir que la nulidad acordada en la sentencia que cita no guarda simetría con la que podría acordarse en este supuesto. En aquel caso, y en sede de juicio matrimonial, el Juez sin argumento alguno atribuía el uso de la vivienda conyugal a uno de los esposos. No se explicitaba por que razón el interés más necesitado recaía en uno de ellos. Faltaba pues el análisis de los componentes facticos que con arreglo a la prueba practicada motivaban la resolución, lo que creaba indefensión a quien desconocía el porqué de tal pronunciamiento.

A este respecto el TC analizando los preceptos aplicables respetando tanto el derecho a la doble instancia -que exige advertida por el Tribunal de apelación una incongruencia omisiva en la Sentencia de instancia, que se retrotraiga lo actuado para que el órgano judicial "a quo" dicte nueva Sentencia de fondo-, así como el derecho a la economía procesal, llega a una solución ecléctica valorando en cada caso las circunstancias del mismo de forma que se evite cualquier tipo de indefensión.

Así se expresa el Tribunal en Auto de 17/1/2006 (F. 3º y 4º): "El remedio posible para los supuestos de infracciones procesales no se reduce, como parece sostener la Audiencia Provincial, a la fórmula prevista en el art. 465.2 LEC . En ese precepto se contempla el caso de las infracciones cometidas "al dictar sentencia en la primera instancia", quedando fuera, por tanto, las infracciones verificadas en momentos anteriores, lo que excluye la aplicación del precepto al supuesto de constitución defectuosa del litisconsorcio pasivo necesario, traído a colación por la Audiencia en un intento de conferir a su cuestión una dimensión abstracta que nunca podría tener. En efecto, de acuerdo con el apartado 3 del propio art. 465 LEC, de no ser aplicable lo dispuesto en el apartado 2 y si "la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió". Por lo demás el principio del que parte la Ley de Enjuiciamiento es el de la nulidad de actuaciones, y consiguiente retroacción de lo actuado, si el vicio procesal advertido no pudiera ser subsanado en la segunda instancia ( art. 465.3 LEC ), previéndose expresamente, en cuanto a los defectos que hubieran podido padecerse respecto de la prueba, que ésta se practique en apelación o en la primera instancia, según sea o no factible lo primero, atendidas las particularidades de cada caso ( art. 465.3 LEC in fine).

Por su lado el art....

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