SAP Alicante 358/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2012
Fecha04 Julio 2012

Rollo de apelación nº 116/12

Juzgado de Primera Instancia nº 6 Alicante

Autos nº 563/10

S E N T E N C I A Nº 358/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a cuatro de Julio de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 116/12 los autos de Juicio Ordinario nº 563/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Dª Carolina y otros que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el/la Procurador/ra Don/ña José A. Saura Saura y defendidos por el/la Letrado Don/ña Antonio Prats Albentosa y siendo apelado-impugnante la parte demandada EXMO AYUNTAMIENTO DE ELCHE representado por la Procuradora Dª Silvia Pastor Berenguer y defendido por el/ la Letrado Don/ña Vicente Diez Manchin, y siendo apelado la parte demandada MINISTERIO DEL INTERIOR, defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 563/10 en fecha 29 de Marzo de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Carolina, Dña. Leonor, Dña. Sacramento, Dña. Amparo, Dña. Encarnacion, Dña. Margarita, D. Hipolito, Dña. Tatiana Dña. Asunción, Dña. Fátima, Dña. Natividad, Dña. María Rosa, D. Roman, D. Jose Pablo, Dña. Elena, D. Alejandro y Dña. Mariana debo absolver y absuelvo al Ministerio del Interior del Gobierno de España y al Excmo. Ayuntamiento de Elche de las pretensiones contra ellos entabladas, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 116/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de Julio de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La primera cuestión que procede resolver en esta alzada es la relativa a la incompetencia de jurisdicción planteada por declinatoria y desestimada por Auto de fecha 28 de junio de 2010 y nuevamente reproducida en virtud de la impugnación formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Elche.

Se reitera en la impugnación la incompetencia de los órganos civiles para conocer de la cuestión planteada, entendiendo que resulta competente la jurisdicción contencioso administrativa, al considerar que un acto administrativo expreso de desafección debe preceder al género de acciones como la planteada.

Dicho motivo de impugnación no puede merecer favorable acogida, pues como acertadamente recoge el juzgador de instancia la desafección de bienes de dominio público puede ser "de facto"; y siendo que la cuestión a dilucidar y planteada en la demanda rectora del presente procedimiento se ha a centrar en analizar la procedencia de la acción de revocación de la donación modal que el causante de los demandantes efectuó al Excmo. Ayuntamiento de Elche con la obligación de éste de donar al Ministerio de la Gobernación para construir un Cuartel para la Guardia Civil. Lo cierto es que nos movemos dentro de la órbita del derecho privado, por cuanto que estamos propiamente ante un contrato privado y en el que la causa del negocio no deja de ser la de toda donación, el enriquecimiento del donatario; y el hecho de que se imponga una finalidad y la donación se convierta en modal, finalidad aquí dirigida a la prestación de un servicio de interés público, de forma que los beneficiarios sea la Administración, ya sea la Local, ya el Estado a través del correspondiente Ministerio, quienes han de ser los demandados, ello no determina que la competencia se deba atribuir por ello a la jurisdicción contencioso administrativa. Como dice la STS de 20 de julio de 2007 al señalar que "La donación modal, aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado, como dice el artículo 619 del Código civil, se rige por la normativa de la donación en la parte que exceda del valor de gravamen impuesto, añade el artículo 622, aunque lo hace con imprecisión terminológica al referirse a la remuneratoria, lo que ha sido superado por doctrina y jurisprudencia ( sentencia de 27 de julio de 1994 y las que en ella se citan). El modo, carga o gravamen puede ser cualquier tipo de actuación o conducta, aún no evaluable económicamente ( sentencia de 23 de noviembre de 2004 ) o puede ser un motivo, finalidad, deseo o recomendación ( sentencias de 11 de diciembre de 1988 y 27 de diciembre de 1994 ) o, en definitiva, el cumplimiento de una obligación como determinación accesoria de la voluntad del donante ( sentencia 6 de abril 1999 ). Y esta amplia variedad de objeto del modo, comprende también la destinación, acción y efecto de destinar, es decir, el caso de que el donante impone el destino que ha de tener la cosa donada. Este es el supuesto que ahora se presenta en casación." Señalando esta misma sentencia en cuanto a la Incompetencia de jurisdicción que "Por más que una de las partes demandadas haya sido la Administración y haya comparecido en su defensa el Abogado del Estado, el objeto del proceso es una clara acción civil, la de revocación de una donación modal, contrato civil. Que el donatario sea el Estado, ramo de Guerra, hoy Ministerio de Defensa, sólo ha precisado la reclamación previa en vía administrativa, pero no determina la jurisdicción contencioso-administrativa."

Y como ya señalaba la STS de 1 de febrero de 1999, si bien la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se afirma en cuanto se trate de la revisión de la observancia de los requisitos exigidos en cuanto a la preparación, aun tratándose de contratos privados, son competentes los órganos jurisdiccionales civiles para conocer de las acciones que se ejerciten en cuanto al contenido y efectos de tales contratos.

Estamos por tanto ante un contrato privado, aunque vaya dirigido finalmente a obtener la consecución de un servicio de interés público. Y el hecho de que se pueda determinar la nulidad de algún acto administrativo como consecuencia de la acción civil ejercitada, en tanto ello sea subsidiario de aquella, ello no impide la competencia de los órganos civiles respecto de los que rige la "vis atractiva" ( art. 9.2 LOPJ ).

Segundo

La sentencia de instancia tras desestimar la excepción planteada de caducidad de la acción, estimo la excepción de falta de legitimación activa, al entender que efectivamente la donación al Ministerio de la Gobernación la efectuó el Ayuntamiento de Elche, único que podría solicitar su reversión por incumplimiento del modo.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante que vio desestimadas sus pretensiones. Funda la parte apelante su recurso, en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada, concretamente en la interpretación de la documental...

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