SAN, 14 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2012:4570
Número de Recurso542/2011

SENTENCIA

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 542/2011, interpuesto por RED ELÉCTRICAS DE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón contra la resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, así como la codemandada FASTAR S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquin Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución Comisión Nacional de

Energía (en adelante, CNE), de 2 de junio de 2011, que resuelve el conflicto de acceso a la red de distribución con influencia en la red de transporte, instado por FASTAR, S.L. (expediente CATR 32/2010) y se acuerda reconocer a dicha sociedad el derecho de acceso a la red de transporte, subestación Els Aubals (nudo de 220 kw) para la evacuación de la energía generada por el Parque eólico La Clota (27 Mw ubicado en Tivissa (Tarragona).

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Expone los antecedentes de este procedimiento y el funcionamiento del actual régimen derivado de la titularidad que ostenta de la red de transporte y distribución, y como garante de la seguridad técnica y eficiencia del sector eléctrico.

  2. Se ha infringido el Anexo XI.V del RD 661/2007, de 25 de mayo, pues en su solicitud FASTAR omitió la intervención de Interlocutor Único de Nudo (en adelante, IUN). A tal efecto alega:

    1. Que esa intervención procede cuando varios generadores en régimen especial compartan un punto de conexión a la red de transporte, de forma que el IUN interviene ante REE como representante de forma coyuntural y coordinada.

    2. Frente a lo que entiende la CNE, no se trata sólo de la omisión de una irregularidad formal subsanable ( artículo 53.4 RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en adelante RD 1955/2000), pues esa intervención es exigible para el procedimiento de acceso y también para coordinar el procedimiento de conexión y puesta en servicio.

    3. Añade que a efectos de subsanación, se informó del defecto a la solicitante y en todo caso no se denegó el acceso por haber omitido esa intervención del IUN, sino que se le comunicó el incumplimiento. 3º Se ha incumplido el Procedimiento de Operación 13.1 (en adelante, PO 13.1) regulado por Resolución de 22 de marzo de 2005, de la Secretaría General de la Energía, referido a "Criterios de Desarrollo de la Red de Transporte". A efecto alega lo siguiente:

    4. El criterio de la CNE, según en cual el PO 13.1 es aplicable a las futuras instalaciones y no a las ya construidas, autorizadas y operativas, se basa en el punto 3.3.b) pero soslaya el 3.3.e).

    5. Así REE propuso la conexión más adecuada a Els Aubals para evitar un desarrollo ineficiente e irracional de la red e incurrir en costes innecesarios; en concreto propuso que esa conexión más adecuada sería a través de la posición de transformación prevista en Els Aubals que compartirían todas las instalaciones de generación en régimen especial.

  3. En cuanto al fondo propiamente dicho, rechaza que la CNE pueda impedir a REE denegar una solicitud por razón del principio de inexistencia de capacidad en la red. A tal efecto alega:

    1. Cuales son las capacidades máximas instaladas y de producción, en general de Cataluña y en particular del nudo Els Aubals y que la solicitud de FASTAR de 27 Mw excedía de los 185 Mw de potencia máxima instalada en ese nudo. La razón es que ya hay otros productores con el acceso otorgado y ha basado su criterio en estudios sobre el horizonte de planificación de la red de transporte.

    2. El criterio de la CNE es que ante la solicitud de acceso, REE debe realizar estudios y análisis para determinar la capacidad del nudo, considerando no tanto la potencia instalada sino la producción simultánea máxima y el consumo previsto [ artículo 55.b) RD 1955/2000 ], por lo que la denegación debe basarse en razones de seguridad, regularidad y calidad del suministro.

    3. Para la CNE la precedencia temporal en la conexión no implica preferencia de acceso, luego las posibles limitaciones de acceso se asignan tanto a los nuevos agentes como a los ya existentes, de forma que la posible sobreinstalación debe solucionarla los propios agentes, es decir, el mercado y a medio plazo reforzándose la red. Por tanto, según la CNE toda solicitud de conexión debe aceptarse al margen de la energía ya instalada y será cuando se vierta en la red cuando deba limitarse, en última instancia reforzando la red.

    4. Según la actora este planteamiento es contradictorio, pues la CNE sostiene que REE debe hacer un estudio sobre la capacidad para luego afirmar que se limite a determinar la producción simultánea máxima que puede inyectarse en la red.

    5. A efectos del artículo 38 de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico (en adelante, LSE) debe considerarse a los generadores tanto los ya conectados como los que tienen punto de conexión concedido, de forma que se puede denegar la solicitud a los nuevos si se ha superado la producción máxima en el nudo pues de lo contario nunca podría denegarse; por lo tanto, si sólo hay que estar a la producción simultánea máxima y no a la capacidad de producción máxima, sobra ésta magnitud y se vacía de contenido el citado precepto.

    6. La actora no cuestiona el principio de inexistencia de reserva de capacidad de la red, lo que rechaza es que la solicitud de acceso deba resolverse sin tener presente la generación ya conectada pues la sobreinstalación dará lugar a restricciones crónicas, no eventuales sino permanentes, que no pueden resolverse ni por el mercado ni mediante refuerzo, con incremento del coste. Por esta razón esa sobreinstalación es contraria a la garantía de continuidad, seguridad y coste del suministro.

    7. El criterio e la CNE implica que el principio de inexistencia de reserva de capacidad no permite denegar las solicitudes de acceso lo que da pie a conexiones ilimitadas, con lo que se ignoraran los límites del artículo 28.3 LSE.

    8. Frente al criterio de la CNE según el cual esos límites no puede aplicarlos REE al procedimiento de acceso tras la nueva solicitud, sino que deben aplicarse antes, en el de autorización de instalaciones de generación que compete a las Comunidades Autónomas (artículo 42 LSE), la actora sostiene que los límites del artículo 28.3 LSE operan en el procedimiento de acceso, no en el de autorización y conexión pues en estos dos no se evalúa la capacidad de la red ya que nada puede decirse una vez concedido el acceso por REE.

    9. Por tanto, el procedimiento de acceso no puede ventilarse simplemente sobre el principio de inexistencia de reserva de capacidad, deben tenerse en cuenta también los límites de capacidad de conexión.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anule el acto antes referido, más las costas.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en los siguientes alegatos:

  1. En cuanto a la omisión de tramitar la solicitud mediante el IUNE y haberse incumplido el PO 13.1, se trata de defectos formales subsanables cuya omisión no es motivo para denegar el acceso a la red. Esta denegación sólo es posible hacerla motivadamente por razones de seguridad, regularidad o calidad. Añade que esos incumplimientos nunca se pusieron de manifiesto a FASTAR.

  2. El PO 13.1 es aplicable a las futuras instalaciones y no a las ya construidas, autorizadas y operativas como Els Ausbal, operativa desde 2009.

  3. Por otra parte, tales omisiones sólo adquirieron relevancia para la actora cuando se promovió el conflicto de acceso, es decir, de manera extemporánea.

  4. En cuanto al motivo de fondo referido a la falta de capacidad de la red, es el único motivo por el que puede denegarse la solicitud de acceso ( artículo 38.2 y 3 LSE en relación con el artículo 52 RD 1955/2000 ).

  5. REE para denegar no se basa en ningún estudio concreto pues el aportado es un informe abstracto y genérico, en todo caso posterior a la solicitud de FASTAR.

  6. Invoca el artículo 52.3 en relación con el artículo 55.b) RD 1955/2000 cuyas previsiones no se razonaron por REE en la comunicación remitida por REE a FASTAR.

  7. No puede invocarse el artículo 28.3 LSE pues se refiere a la autorización de la instalación, no de acceso a la red, luego esos límites no se han querido establecer para el ese ámbito lo que implicaría extender una previsión restrictiva.

SEXTO

Comparecido dentro del termino del emplazamiento como parte codemandada la mercantil FASTAR SL, contestó a la demanda y sostuvo lo siguiente:

  1. Tras exponer los antecedentes del conflicto de acceso a la red de terceros que ha dado origen al acto impugnado, alega que tiene derecho a ese acceso por razón de los artículos 26.1.d) y 52 LSE, de forma que una vez liberalizado el sector la posibilidad de denegación debe aplicarse restrictivamente.

  2. En cuanto a la...

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