SAN, 15 de Noviembre de 2012

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:4549
Número de Recurso85/2010

SENTENCIA

Madrid, a quince de noviembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 85/2010 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL, en nombre y representación de LA BARQUERA EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17/12/2009 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 17/03/2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 07/04/2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 28/09/2010, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 23/11/2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17/09/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 08/11/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 17.12.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 24.7.2008, del TEAR de Extremadura, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 a 1997, y acuerdo sancionador, por importe de 359.210,68, Según Acta de disconformidad de fecha 1 de octubre de 1999, cuya liquidación había sido impugnada ante el TEAR de Extremadura, que las desestimó por acuerdo de

30.11.2001, y que impugnada en alzada fue estimado por el TEAC en resolución de 4.2.2005, al entender que, al haber actuado la misma persona como actuario y como liquidador, ordenaba retrotraer las actuaciones al momento anterior al acto de liquidación; dictándose acto de ejecución por el Inspector Jefe en 26.4.2005, que fue objeto de reclamación económico-administrativa de la que derivan las resoluciones ahora impugnadas. La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Incumplimiento del plazo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras, pues las actuaciones se iniciaron en 16.11.1998, notificada el 18.11.1998, siendo de aplicación la Ley 1/98, y el acuerdo de liquidación se notificó en 18.11.1999. Señala que la resolución del TEAC se notificó el 21.4.2005, y el nuevo acto de liquidación el 13.5.2005; por lo que del 18.11.1998 hasta el 18.11.1999 transcurre un plazo superior al de doce meses; mientras que en el segundo período del 21.4.2005 al 13.5.2005, pasan 22 días, con una duración total del procedimiento inspector de doce meses y 22 días. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Nulidad de la resolución del TEAC de 4.2.2005 y de los actos de liquidación emitidos con causa en la misma, pues el defecto por el que se anuló la liquidación no puede ser calificado como defecto procedimental anulable, sino que es insubsanable, tratándose de un defecto de nulidad de pleno derecho al no poderse subsanar, en el sentido declarado por la jurisprudencia que cita. 3) Cuestiones planteadas al TEAC y no resueltas, referidas al motivo anterior invocado, a la valoración de las existencias y a la injustificada aplicación del criterio por ocultación en la sanción; poniendo de manifiesto, a su vez, el hecho de que ciertos documentos no figuran en el expediente.

4) Con carácter subsidiario, improcedencia de la liquidación, al reflejar la situación contable la realidad fiscal del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la operación de escisión, conforme a lo establecido en el art. 15, de la LIS . 5) Improcedencia del aumento de base imponible derivado del incremento de patrimonio no justificado procedente de la valoración de las construcciones, al discrepar el la fijación en 82.110.000 ptas del incremento no justificado, sobre la base de que la actora no había probado la fecha de finalización de la construcción de las ochos fincas restantes reflejadas en el Acuerdo de Valoración., alegando que dichas construcciones existían en el año 1986, como resulta de la documental aportada y cuadro expuesto en la demanda. 6) Improcedencia del aumento de base imponible derivado de la valoración de existencias realizada por la Inspección, al no constar la documentación sobre la que se apoya la Inspección. Y 7) Improcedencia de la imposición de sanción alguna, primero por prescripción del derecho a sancionar, conforme a lo ya alegado; y segundo, por falta de culpabilidad en el sentido interpretado por la jurisprudencia que cita. Al igual que la disconformidad con los criterios de agravación aplicados en su cuantificación.

El Abogado del Estado apoya los argumentos relativos a la prescripción, alegando que en vía de revisión no son aplicables los plazos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y, segundo, al tratarse de actos de ejecución, no nos encontramos ante un procedimientos inspector, invocando la evolución normativa sobre la duración del procedimientos inspector y jurisprudencia interpretadora de la misma. En cuanto al fondo considera procedente la liquidación practicada por falta de justificación suficiente del incremento de patrimonio de la base imponible. Entiende que la sanción es procedente al estar motivada y no concurrir la prescripción invocada por la actora.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación es el del incumplimiento del plazo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras, pues las actuaciones se iniciaron en 16.11.1998, notificada el

18.11.1998, siendo de aplicación la Ley 1/98, y el acuerdo de liquidación se notificó en 18.11.1999. Señala que la resolución del TEAC se notificó el 21.4.2005, y el nuevo acto de liquidación el 13.5.2005; por lo que del

18.11.1998 hasta el 18.11.1999 transcurre un plazo superior al de doce meses; mientras que en el segundo período del 21.4.2005 al 13.5.2005, pasan 22 días, con una duración total del procedimiento inspector de doce meses y 22 días.

Con el fin de abordar esta cuestión es necesario reseñar la sucesión de actos que inciden en este motivo, resultando, según se desprende del expediente administrativo, que:

- El inicio de las actuaciones se produce en 18.11.1998, con la notificación del acuerdo de inicio de

16.11.1998.

- El Acta se suscribe en 1.10.1999.

- La propuesta de liquidación se ratifica por el acuerdo de liquidación de 16.11.1999, notificado en

18.11.1999 .

- El acuerdo sancionador se inicia en 7.10.1999, ratificado por acuerdo de 2.12.1999.

- Interpuesta reclamación económico-administrativa, el TEAR de Extremadura la desestima en resolución de 30.11.2001, notificada en 23.1.2002.

- La actora interpone recurso de alzada contra el anterior acuerdo en fecha 8.2.2002.

- El TEAC estima el recurso de alzada y ordena retrotraer actuaciones al momento anterior al acto de liquidación, anulando dicho acuerdo al entender que el inspector actuó como actuario y liquidador de la liquidación propuesta, en fecha 4.2.2005 . - El Inspector Jefe en fecha 26.4.2005 dicta nuevo acuerdo de liquidación en ejecución de lo ordenado por el TEAC.

- Se dicta acuerdo sancionador en la misma fecha de 26.4.2005.

- En fecha 13.5.2005 se notifican ambos acuerdos, de liquidación y sanción.

- La entidad actora interpone reclamación económico-administrativa mediante escrito de 10.6.2005.

- El TEAR de Extremadura lo desestima por resolución de 24.7.2008.

- Dicha resolución se notifica en 6.10.2008.

- La actora interpone recurso de alzada contra el anterior acuerdo en fecha 5.11.2008. Y

- El TEAC resuelve el recurso de alzada en 17.12.2009 desestimándolo; resolución que es objeto de impugnación en el presente recurso.

Como se desprende de esta sucesión de hechos, si partimos de la distinción entre distintas fases procedimentales, una, la que comprende desde el inicio de actuaciones, 18.11.1998, hasta la resolución estimatoria del TEAC del recurso de alzada, 4.2.2005; y, otra, la que comprende desde el acto de ejecución de la resolución del TEAC, en 26.4.2005, hasta la resolución del TEAC, resolviendo el recurso de alzada contra dicho acto de ejecución, en 17.12.2009, se aprecia que, en la primera fase procedimental, no se aprecia la prescripción invocada por la actora, pues no existieron actos de interrupción justificada, de forma que, entre el

18.11.1998 al 18.11.1999, no se ha superado el plazo de doce meses de duración del procedimiento inspector.

Lo mismo sucede en la apreciación de los actos realizados y dictados en la segunda fase, de ejecución de la resolución estimatoria del TEAC, que se inicia en 26.4.2005, notificados en 13.5.2005, y finaliza con la resolución del TEAC ahora impugnada, de 17.12.2009. Primero, porque existen actos que la interrumpen, como la interposición de la reclamación...

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