AAP Madrid 587/2012, 11 de Octubre de 2012

PonenteMARIA ISABEL VALLDECABRES ORTIZ
ECLIES:APM:2012:17065A
Número de Recurso566/2012
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución587/2012
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 566/12 RT

Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCORCÓN

Proc. Origen: DPA 344/10

AUTO Nº 587/12

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidenta:

DÑA. ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Magistradas:

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

DÑA. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)

En Madrid, a once de octubre de dos mil doce

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Fernando Díaz- Zorita Canto, en nombre y representación de D. Genaro, se presentó escrito interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la Providencia de 30 de marzo de 2012 y el Auto de 10 de abril de 2012 -y subsidiariamente, contra el Auto de 3 de febrero de 2012-, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcorcón, por los que respectivamente se acuerda proceda la aclaración respecto de la omisión de uno de los imputados del Auto de Transformación en Abreviado de fecha 3 de febrero de 2012 y Auto por el que se acuerda la aclaración y se dicta nuevo Auto de transformación en Procedimiento Abreviado incluyendo al referido imputado, el hoy recurrente Sr. Genaro .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de reforma, y previo traslado e impugnación de las demás partes y del Ministerio Fiscal, por Auto de 25 de mayo de 2012 se desestimó la reforma y se admitió a trámite el recurso de apelación, dándose traslado al recurrente, que realizó las alegaciones que entendió en su derecho y a las demás partes, incluido el Ministerio Fiscal que reiteraron su impugnación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, formándose el Rollo núm. 566/12 RT y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose fecha para la deliberación, votación y resolución. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para proceder con el orden debido, comenzará la Sala enjuiciando la solicitud de nulidad de la Providencia de 30 de marzo de 2012 y el posterior Auto de 10 de abril de 2012, actuaciones que el recurrente estima vulneradoras del principio de legalidad al incumplirse los requisitos de tiempo y de forma legalmente establecidos en el artículo 161 Lecrim para la aclaración de resoluciones judiciales.

El mencionado art. 161 Lecrim, así como el equivalente art. 267 de la LOPJ, regulan los llamados procedimientos de aclaración, rectificación, subsanación o complemento de las resoluciones judiciales que se hayan dictado, estableciendo unos plazos (dos y cinco días según los supuestos) en los que puede realizarse a petición de parte o del Ministerio Fiscal o bien de oficio. Existe una única excepción a dicha exigencia de plazo, la contenida en el apdo. 3 del Art. 267 LOPJ al establecerse que: "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento."

A la vista de lo anterior, se hace necesario precisar aquí cual es el sentido de la modificación efectuada por el Juez de instancia en su Auto de 10 de abril de 2012, en que se resuelve el trámite de aclaración instado por el Ministerio Fiscal respecto del Auto de 3 de febrero de 2012, para así valorar la concurrencia de los alegados defectos de tiempo y forma que denuncia el recurrente.

A la vista del escrito del Ministerio Fiscal instando la aclaración del Auto de 3 de febrero de 2012 y de la propia Providencia del Juez que ordena se resuelva sobre lo solicitado, se dicta un nuevo Auto (el de 10 de abril de 2012 ) en el que se acuerda la aclaración de la resolución por "haberse producido un involuntario error material al no incluir la resolución al imputado Genaro, por lo que procede rectificar el error incluyéndolo en tal condición." A continuación, el Juez dicta nuevo Auto de Transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado en el que se incluye, en efecto, a dicho imputado y hoy recurrente.

En cuanto al denunciado defecto de plazo que invoca le recurrente, debemos descartar su concurrencia toda vez que por parte del Magistrado-Juez que dicta el Auto de 10 de abril se reconoce expresamente que la omisión del recurrente se debe a un involuntario error material, por lo que puede rectificarse en cualquier momento con independencia de que además se haya instado a ello por el Ministerio Fiscal, según establece el apartado 3 del Art. 267 LOPJ . Cuestión distinta es la calificación como aclaración de la inclusión ex novo de una persona como imputada en el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado.

El recurso de aclaración tiene una finalidad reparadora que permite actuar sin alterar sustancialmente y al mismo tiempo, lo que constituye la esencia de la resolución judicial, bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva. Cuando se trata de aclarar el concepto oscuro o de suplir una omisión, o en el caso de la rectificación de errores materiales manifiestos, esos límites, dice la STC 82/95, no excluyen cierta posibilidad de variación de la resolución aclarada y permiten tanto esclarecer algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material sin que en ningún caso sea posible alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo.

Con independencia de la genérica calificación de recurso de aclaración se recogen en los citados preceptos legales (161 Lecrim y 267 LOPJ) diversos supuestos: aclaración, rectificación, subsanación o complemento. Sólo los errores de escritura o trascripción pueden ser considerados tales. Por el contrario los supuestos errores relativos a la aplicación del Derecho realizada no merecen esa calificación. Mas concretamente: no cabe utilizar el recurso de aclaración por su excepcionalidad para rectificar o modificar el sentido de la fundamentación jurídica que condujo al fallo firme de forma que se utilice para enmendar la parte dispositiva de la decisión judicial en atención a una nueva o incluso más acertada calificación o valoración jurídica de las pretensiones de las partes y de los hechos enjuiciados, pues ello entrañaría una revisión de la resolución judicial realizada al margen del sistema de recursos y remedios procesales, que afecta al principio de inmutabilidad de las resoluciones jurídicas firmes, y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo

24.1 de la Constitución Española ( STC de 17 de diciembre de 1996, y las que en ella se citan, y SSTC. 119/1988, 142/1992, 380/1993, 24/1994, 57/1995, 82/1995 y 106/1995 ).

El TC excepciona de la anterior conclusión el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e...

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