AAP Madrid 169/2012, 19 de Octubre de 2012
Ponente | FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APM:2012:16986A |
Número de Recurso | 194/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 169/2012 |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
AUTO: 00169/2012
Fecha: 19 DE OCTUBRE DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 194/2012
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Apelante-Demandante: ROS MOTOR, S.L.
PROCURADOR: Dª PILAR CERMEÑO ROCO
Autos: 344/11 PROCEDIMIENTO MONITORIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE COLLADO-VILLALBA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil doce
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de MONITORIO 344/2011, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 194/2012, en los que aparece como parte apelante ROS MOTOR, S.L., representado por la Procuradora Dª PILAR CERMEÑO ROCO, sobre archivo de procedimiento monitorio de reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ .
Que los autos originales núm. 344/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 7 de Collado Villalba fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Que por el Ilmo. Sr. D. Alfredo Muñoz Naranjo, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Collado Villalba se dictó auto con fecha 23 de septiembre de 2011, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "ACUERDO el archivo del presente procedimiento monitorio por imposibilidad de localizar al deudor en este Partido Judicial, pudiendo el actor ejercitar nuevamente su derecho ante el Juzgado que resulte competente por razón del domicilio del demandado o reproducir su reclamación a través del procedimiento declarativo que por cuantía corresponda.". TERCERO.- Que contra el referido auto se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª PILAR CERMEÑO ROCO; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de octubre del año en curso.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos de derecho del Auto impugnado, salvo en lo que concuerden con las actuales razones:
El Auto recurrido, de 23 de septiembre de 2.011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Collado Villalba, Madrid, monitorio nº 344/2011, acordó el archivo del proceso monitorio al no resultar posible el requerimiento personal de la deudora: FAST PAINTING CENTER, S.L., en el primer domicilio social designado C/ Calibre nº 75, nave 2, conforme a la Nota simple registral y por considerar El juez "a quo" que no procede un requerimiento al domicilio de los administradores, conforme se solicitó por la actora, porque se pudieran localizar en otro partido judicial. Frente a esta resolución judicial se alzó la representación procesal de ROS MOTOR, S.L., la promotora del procedimiento, solicitando su revocación por cuanto estima suficiente la documentación aportada junto con la petición inicial y la normativa que considera aplicable, debiendo haberse agotado la averiguación del paradero de la deudora, mediante la notificación a sus administradores sociales, de la deuda reclamada.
Conforme se determina en el Auto del Tribunal Supremo de 14 de de julio de 2004, en la cuestión planteada en el litigio debe de atenderse a la aplicación imperativa del artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre competencia en el proceso monitorio, del que resulta que: "será exclusivamente competente el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor, o, si no fueran conocidos, el del lugar en que el deudor, pudiera ser hallado a efectos de requerimientos de pago por el Tribunal" . Consiguientemente, si no se ha producido modificación alguna del domicilio del deudor, es decir, del domicilio social de la sociedad demandada, que conforme al Registro Mercantil se corresponde con la calle Ríos Rosas, 36 de Madrid, tal es domicilio de la sociedad deudora que se establece legalmente como determinante de la competencia con carácter imperativo, al disponer el precepto citado que "será exclusivamente competente el Juez de Primera Instancia del domicilio", a lo que no es obstáculo, como precisa el Auto del Tribunal Supremo citado, que para el caso de diligencia negativa, que el requerimiento de pago se haga al Administrador en lugar en que pudiera ser hallado, mediante el correspondiente exhorto dirigido al Juzgado del lugar donde realmente se encuentre, por cuanto, la "condición de deudor no concurre en el administrador, sino en la propia sociedad" ; y estando establecido el domicilio de la sociedad deudora, como resulta del Registro...
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