AAP Madrid 753/2012, 8 de Octubre de 2012

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2012:16836A
Número de Recurso4/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución753/2012
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Rollo nº IAB 4-12

Juicio de faltas 713-12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 13 DE MADRID

AUTO 753/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Decimosexta.

MAGISTRADOS

D. Francisco David Cubero Flores (Ponente)

En Madrid, a ocho de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

. Con fecha 26 de Junio de 2012, el denunciado Erasmo recusó al Ilmo. Sr. Magistrado

- Juez titular del Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid en el presente juicio de faltas, al amparo de lo señalado en el artículo 219.11 de la LOPJ, por haber instruido la presente causa. A dicha causa de recusación se opusieron las otras partes en el proceso y finalmente con fecha 19 de Julio de 2012, el Magistrado recusado dictó auto aceptando la recusación. Con fecha 21 de Septiembre el Magistrado recusado elaboró informe y lo remitió, junto con la causa, a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Remitida la causa que nos ocupa, tuvo entrada en esta sección de la Audiencia Provincial el día 27 de Septiembre de 2012, se designó ponente unipersonal al amparo de lo señalado en el artículo 82.2 de la LOPJ y se dio traslado al Ministerio Fiscal, de conformidad a lo señalado en el artículo 225 de la LOPJ, quien informó negativamente a la recusación- abstención.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Francisco David Cubero Flores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho a un Juez imparcial se integra dentro del derecho constitucionalmente reconocido a un proceso con las debidas garantías, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales.

Dicho derecho a un Juez imparcial a su vez tiene dos vertientes. Por una parte la imparcialidad subjetiva, destinada a comprobar que el Juez no ha tenido contacto o relación indebida con las partes y por otra la imparcialidad objetiva, que trata de evitar el contacto del Juez con el material probatorio antes del momento decisivo del juicio oral, de manera que su decisión no se encuentre "contaminada" por tal contingencia. El artículo 219.11 de la LOPJ va destinado a garantizar dicha imparcialidad objetiva que es lo que se ventila en esta resolución. De entrada debemos destacar, sin perjuicio del resultado final de este incidente, la exquisita actuación del Magistrado- Juez que admite la abstención, lo cual demuestra en suma su profesionalidad y sensibilidad jurídica, a fin de evitar un vicio procesal invalidante.

SEGUNDO

En esencia la cuestión que se plantea en esta causa de abstención es la de la "contaminación" procesal que pueda o no producirse por determinados actos de instrucción o investigación en el juicio de faltas. En relación a esta materia nuestros Tribunales, recogiendo la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional y por resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tienen formado un cuerpo de doctrina que puede resumirse del siguiente modo.

En principio el juicio de faltas, en su diseño legislativo inicial, carece de fase de...

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