AAP Madrid 310/2012, 10 de Octubre de 2012

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2012:16677A
Número de Recurso670/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución310/2012
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00310/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4010901 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 670 /2012

Autos: EJECUCION FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL 931 /2012

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 101 de MADRID

De: C.P. DIRECCION000 Y DIRECCION001

Procurador: ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA

Contra:

Procurador:

SOBRE: Proceso de ejecución. Laudo .

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a diez de octubre de dos mil doce .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 931/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 101 de Madrid, seguidos a instancia de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y C/ DIRECCION001 NUM001 Y NUM002 DE BRIVIESCA (BURGOS), representada por el Procurador D. Alfonso Mª Rodríguez García y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de ejecución laudo arbitral.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 101 de Madrid, en fecha 21 de Mayo de 2012, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"No ha lugar a despachar la ejecución forzosa del Laudo Arbitral solicitada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 21 de mayo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 101 de los de Madrid resolvió no haber lugar al despacho de la ejecución del laudo dictado en Madrid el 23 de marzo de 2010 por el árbitro don Carlos Gómez Juarez, en el marco de la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, promovido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios « DIRECCION000 y DIRECCION001 » frente a doña Begoña por no aportarse el convenio arbitral.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte ejecutante vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de mayo de 2012 fundado en los siguientes «...

HECHOS
PRIMERO

Que esta parte interpuso con fecha de 18 de enero de 2012 demanda ejecutiva de Sentencia Arbitral dictada a 23 de marzo de 2012 .

SEGUNDO

Que por auto de fecha 21 de mayo de 2012, que ahora se recurre en plazo legal, se decretó la desestimación de la demanda ejecutiva de Sentencia Arbitral, basándose en argumentos que perjudican de manera grave e injusta los intereses de mi representado, vulnerando los arts. 550.1 Lec, arts 14, 17 y 18 LPH y la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, por lo que esta parte se ve en la obligación de presentar recurso de apelación desde el más de los debidos respetos, y en búsqueda de la defensa de los derechos de mi representado, dando respuesta a las fundamentaciones planteadas en el Auto de 21 de mayo de 2012 .

TERCERO

La argumentación contenida en dicho Auto para denegar la admisión a trámite de la demanda que nos ocupa, esto es, la falta de aportación del convenio arbitral, consideramos que ha de ser rechazada de pleno a la vista del acuerdo de sometimiento al sistema arbitral de la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad y que se infiere del acta de de Junta General ORDINARIA celebrada a 15 de mayo de 2010 y que fue aportado como documento n.º 4 en la demanda de la ejecución .

A la vista del documento indicado se advera que como punto n ° 4 del orden del Día fue sometido a la Comunidad de Propietarios la aprobación de la contratación de los servicios de la citada Corte de Arbitraje con el fin de agilizar el cobro de las deudas de los vecinos morosos., acuerdo que fue adoptado por unanimidad, según se deduce del acta antedicha, sin que conste que la misma fuera impugnada por propietario alguno, ni tan siquiera por el demandado Begoña por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 17 LPH, vincula a todos los propietarios .

Como consecuencia de ello es perfectamente aplicable lo dispuesto en el art. 550.1 Lec en virtud de lo cual a la demanda ejecutiva se ha de acompañar ..." el título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto,. Acuerdo o transacción que conste en los autos. Todo ello sin olvidar claro está el contenido del art. 9 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje relativo a la forma y al contenido del convenio arbitral En particular el apartado n ° 5 de dicho artículo establece que " se considerará que hay convenio arbitral cuando en unintercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmadapor una parte y no neqada por la otra " situación ésta que difícilmente sucedería si, en casos como en el que nos ocupa, se rechazase ad limine, de oficio, la admisión de la demanda correspondiente sin ofrecer a la contraparte la posibilidad de oponerse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

Por aplicación analógica y centrándonos en el proceso arbitral, el mismo se inicia por medios de unas alegaciones por parte del demandante que no deja de ser un escrito de demanda, frente a las cuales el demandado tiene la posibilidad de contestar lo que crea por conveniente, aportando incluso documentación que considere pertinente para su defensa, pero siempre dentro del ámbito, validez y eficacia del proceso arbitral, lo cual no es sino una contestación en toda regla a un escrito de demanda .

La ausencia de alegaciones en dicho procedimiento, lo cual es habitual, advera que el ejecutado no sólo no impugnó Junta General EXTRAORDINARIA celebrada a 2 de diciembre de 2009, sino que tampoco invocó - cosa que igualmente pudo hacer - en dicho procedimiento arbitral la excepción de inexistencia de acuerdo arbitral y mucho menos hizo uso d la faculta que le asistía de impugnar el Laudo en el marco del procedimiento de anulación del mismo previsto en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje .

La cuestión por tanto que se plantea es si los órganos jurisdiccionales pueden ir más allá del examen de la regularidad formal y procesal del título y de la petición que, en su consideración, se deduce, y adentrarse en un control de oficio, cuando no ha precedido una decisión judicial específica a través del recurso de anulación, de legalidad intrínseca no solo del Laudo emitido (titulo de la ejecución) sino del convenio mismo en cuya virtud se deriva la función de decidir la contienda a los árbitros, excluyendo pues la intervención de la jurisdicción en este primer grado resolutorio.

No cabe duda que los principios de rogación y de seguridad jurídica - esta inmanente al efecto de la cosa juzgada - imperante en nuestro ordenamiento jurídico, constituyen una barrera a la revisión judicial de oficio cuando no está expresamente permitida por la Ley La tutela judicial no puede ni debe ir más allá de lo querido por la parte afectada por el acto o resolución ni de lo autorizado por la Ley, SOBRE TODO CUANDO AL AJECUTADO LE CABE EL EJERCICIO DE LA OPOSICION PERMITIDA POR LOS ARTICULOS 556 Y 559 DE LA LEC, PRECEPTO ULTIMO QUE EN EL APARTADO 3º DE SU NUMERO 1 CONTEMPLA A NULIDAD RADICAL DEL DESPACHO DE EJECUCION CUANDO EL DOCUMENTO PRESENTADO NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS LEGALES y no sólo con los formales, exigidos para llevar aparejada ejecución .

Esta nuestra interpretación ha quedado igualmente consolidada por Acuerdo de la reunión de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, celebrada el 23 de septiembre de 2004 para la unificación de criterios sin que posteriormente haya sido modificada en la posterior de 28 de septiembre de 2006 . Es evidente pues la licitud del control judicial de oficio de la regularidad del Laudo ydel convenio del que surqe su emisión no puede depender de la clase deviolación o infracción de que adolezca, ni del criterio del propio órgano judicial que en cada caso conozca de la ejecución, sino de la potestad que a éste lehaya sido conferida por la Ley.

Consecuentemente con lo anterior humildemente consideramos que la Sala debe apreciar exceso en la decisión judicial de inadmisión toda vez el momento en que ésta se produce.

CUARTO

Profundizando en la materia, hemos de tener presente que la aplicabilidad de Ley de Arbitraje a la propiedad horizontal es indiscutible, no en vano el art. 2 .1 LA establece que son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • La cuota de participación en la propiedad horizontal: su fijación y su alteración
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 752, Noviembre 2015
    • 1 Noviembre 2015
    ...tener constancia de la recepción. En el plano jurisprudencial, sigue decididamente esta solución el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) de 10 de octubre de 2012 (núm. 310/2012) (JUR 2012, A nuestro juicio, esta solución no puede aceptarse. En primer lugar, porque decidi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR