STSJ Comunidad de Madrid 1358/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1358/2012
Fecha04 Octubre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0130289

RECURSO Nº 444/2009

SENTENCIA Nº 1358

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a cuatro de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 444/2009 interpuesto por la entidad «Kiko S.R.L..» representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle y asistida por el Letrado Don Jordi Guell Serra contra la resolución de 30 de marzo de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó en el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de diciembre de 2008 que acordó la inscripción de la marca nacional nº 2.824.639 Kiko Cid para proteger productos de la clase 25ª, del nomenclátor internacional denegando definitivamente la inscripción . Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada Mariano representado por el Procurador Don Justo Alberto Requejo Calvo y asistido por la Letrada Doña María del Carmen Duro López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de la entidad «Kiko S.R.L..» formalizó demanda el día 8 de abril de 2.010 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara sentencia estimatoria por la que dando lugar al recurso se declararan nulos y sin efecto los acuerdos recurridos y en su lugar se deniegue la marca española nº 2.824.639 Kiko Cid con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la Oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 22 de abril de 2010 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por el Procurador Don Justo Alberto Requejo Calvo en nombre y representación de Mariano se presentó escrito el día 27 de mayo de 2.010 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de octubre de 2011 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de la entidad "«Kiko S.R.L..» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 30 de marzo de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó en el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de diciembre de 2008 que acordó la inscripción de la marca nacional nº 2.824.639 Kiko Cid para proteger productos de la clase 25ª, del nomenclátor internacional denegando definitivamente la inscripción

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en la incompatibilidad de la marca solicitada de la marca nacional marca nacional nº 2.824.639 Kiko Cid con la marca cuya titularidad ostenta la actora la marca comunitaria A

5.736.351 Kiko Se alega la existencia de la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que "No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior."

TERCERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que la aplicación al presente caso de estas pautas legales, lleva a la conclusión de que no concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado artículo 6.1, por existir entre los signos enfrentados, KIKO CID y gráfico y su oponente KIKO, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado, ya que las marcas deben examinarse en el conjunto de los elementos que las componen, tal como fueron solicitadas, y no en el análisis aislado y arbitrario de uno de ellos. Así la solicitud, que está compuesta de dos elementos denominativos, y un gráfico muy llamativo, con reivindicación cromática, y que se interpreta de inmediato como un nombre -en este caso un diminutivo- y un apellido no se confunde, o asocia con la marca impugnante. Lo que queda demostrado con la pacífica convivencia de diversas marcas para iguales o similares productos compuestas por el elemento "KIKO" seguido de otro elemento.

CUARTO

Conforme al régimen actual el artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra idéntica...

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