STSJ Comunidad de Madrid 1237/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2012
Número de resolución1237/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2012/0008092

Recurso de Apelación 1701/2012

Recurrente : D./Dña. Jose María

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA JIMENEZ ALONSO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DEL JARAMA

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

JUNTA DE COMPENSACION UA-10 ACTUAL AI-3 DE PARACUELLOS DEL JARAMA

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

SENTENCIA Nº 1237/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En Madrid a 15 de octubre de 2012.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1701/12, interpuesto por don Jose María, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Jiménez Alonso, contra la Sentencia de 30 de marzo de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 15/11. Siendo parte el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, representado por el Procurador de los Tribunales don Luís Fernando Granados Bravo; y, la Junta de Compensación de la UA-10 del PGOU de Paracuellos del Jarama, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Anaya García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de marzo de 2.012, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 28 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 15/11, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Jose María contra el Decreto de 17 de noviembre de 2010 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el de 14 de octubre de 2009 de la Alcaldía.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 11 de octubre de 2012, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia 30 de marzo de

2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 28 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 15/11, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Jose María contra el Decreto de 17 de noviembre de 2010 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el de 14 de octubre de 2009 de la Alcaldía que acordó la aprobación definitiva del proyecto modificado de compensación de la A13, antigua UA 10, del PGOU de Paracuellos del Jarama.

SEGUNDO

El apelante determina su recurso en base a la concurrencia en la Sentencia de los siguientes motivos que de manera sintética se pasan a exponer.

a.- Infracción del principio de equidistribución. Señala que la Sentencia parte del error de considerar el proyecto de compensación como una reparcelación económica cuando el proyecto tiene como finalidad la distribución del aprovechamiento existente en el ámbito entre los propietarios y dicha distribución debió realizarse de forma proporcional a la superficie según consta en la Memoria y en las Bases. La reparcelación no puede hacerse en función de la edificabilidad que ya se tiene pues en ese caso ya no sería necesario distribuir y al haberse hecho así el proyecto sería contrario a derecho.

b.- Existencia de desviación de poder. Señala que lo que hace el proyecto de compensación es, sobre la base de la existencia de una urbanización ilegal, reconocer a cada propietario, excepto al recurrente, lo que ya tiene permitiendo el Ayuntamiento que se consolidara una situación ilegal preexistente.

c.- Modificación del Plan General en cuanto se pasa de 14.888 m2 de cesión obligatoria de viales a

12.515,51 m2 y se modifica la localización de la existente en el sur del ámbito pues es distinta a la que señala el Plano General del PGOU.

d.- Indica que, frente a lo expresado en sentencia, los cambios operados en el proyecto durante su tramitación son de carácter sustancial y no meros errores materiales y alteran el sentido general de los derechos inscritos. Destaca el cambio referido a las parcelas resultantes NUM000 a NUM001 que en el proyecto definitivo se habían convertido en una sola parcela resultante NUM000 siendo dicha modificación sustancial ya que con dicha agrupación desaparecieron como fincas resultantes dos parcelas sin edificación que le podían haber sido adjudicadas.

e.- Error de la sentencia al declarar que la tramitación del proyecto fue notificado a todos los titulares registrales cuando consta que al menos a dos de ellos no se les ha notificado personalmente el proyecto de compensación.

f.- Apela la sentencia señalando que resulta contrario a derecho la confirmación de su reparcelación económica en cuanto que si no se hubieran agrupado las parcelas resultantes NUM000 a NUM001 se le podía haber adjudicado una. Indica que se adhirió a la Junta en diciembre de 1992 y nunca aceptó la expropiación de la que ha sido objeto por lo que la acordada es contraria a las propias Bases. Interpreta la Base Tercera apartado d) señalando que el reparto de terrenos edificables ha de realizarse entre todos los propietarios y que los que son objeto de cesión deben ser cedidos pero ello no conlleva que el propietario afectado se quede sin participar en el reparto.

TERCERO

El Ayuntamiento opone a la apelación los siguientes motivos:

a.- Analiza la situación del ámbito en el PGOU de 1987 y la ordenación establecida para la UA-10 que distinguió entre la zona que debía seguir destinándose a uso industrial y la que debía ser objeto de cesión e indica que en el plano de situación la finca del recurrente no estaba construida. Señala que la edificabilidad máxima atribuida a cada parcela es la establecida en las Ordenanzas. Con el PGOU de 2001 se mantuvo la delimitación de la Unidad y se incorporó la misma íntegramente sin introducir modificación alguna pero con imprecisiones en relación con la extensión de la zona verde que afectaba a la finca del recurrente que se subsanan por remisión a la documentación gráfica del PGOU de 1987.

b.- Reiteración de argumentos esgrimidos en la instancia sin crítica alguna a la sentencia de instancia lo que motivaría su rechazo. Igualmente se introducen cuestiones no suscitadas en demanda, como la ausencia de notificación a alguno de los propietarios, que también deben ser rechazadas.

c.- El proyecto no infringe el artículo 86 del Reglamento de Gestión Urbanística y está al cuadro resumen de la compensación del que se extrae que a cada una de las fincas aportadas se les reconoce un aprovechamiento resultante de multiplicar su superficie por el porcentaje de ocupación máximo de cada parcela permitido por las Ordenanzas de aplicación y por la edificabilidad máxima permitida y el porcentaje de aprovechamiento no se corresponde con el que representa la superficie de la finca que participa en las operaciones reparcelatorias teniendo en cuenta que aunque el ámbito esté edificado no pueda llevarse a cabo una operación de reforma interior que precise equidistribución. Señala que desde que se inició el desarrollo de la UA-10 el Ayuntamiento no ha concedido licencia alguna.

d.- Inexistencia de modificación del Plan General.

La Junta de Compensación se opone a la apelación en base de las siguientes consideraciones:

a.- Reiteración de argumentos esgrimidos en la instancia sin crítica alguna a la sentencia de instancia lo que motivaría su rechazo.

b.- Contesta a los motivos segundo, tercero y séptimo señalando que el resto de los propietarios han aceptado el proyecto en todos sus términos. Indica que cuando se aprobó el PGOU de 1987 el ámbito estaba urbanizado y edificado en su mayor parte por lo que en dicho Plan como en el posterior de 2001 se recogió el ámbito como suelo urbano no consolidado y se recogió dicha realidad obteniendo el Ayuntamiento las cesiones mediante su sustitución por su equivalente económico al no existir terrenos que ceder por lo que existía una reparcelación económica basada en la edificabilidad de cada parcela obtenida según Ordenanza dado que el Plan no establecía una máxima a repartir entre los propietarios en función de la superficie de las fincas lo que significaba el mantenimiento de la situación salvo que la parcela coincidiera con zona verde o equipamiento. Sucedió que en el proyecto del año 1992 la finca del recurrente no coincidía con zona verde lo que sí sucedió en el modificado lo que conllevaba abonar sus derechos de aprovechamiento como ya se hizo con el resto de propietarios afectados por dichas cesiones.

Indica que en la representación gráfica del ámbito contenido en la ficha A3 del PGOU de 2001 contiene errores de delimitación de las superficies destinadas a equipamientos y zonas verdes respecto de la ficha de la UA 10 del PGOU de 1987 debiendo prevalecer estas últimas de conformidad con lo establecido en las NNSS. En cuanto a las superficies el PGOU reconocía la realidad existente y que para su desarrollo autoriza a considerar las mediciones que...

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