STSJ Canarias 728/2012, 3 de Septiembre de 2012

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2012:2452
Número de Recurso688/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución728/2012
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000688/2011, interpuesto por D./Dna. Carlos Francisco, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000522/2006 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Carlos Francisco, en reclamación de Cantidad siendo demandado D./Dna. RESIDENCIAL ROQUE DEL CONDE SL Y ESPECIALISTAS EN PINTURAS Y REVESTIMIENTOS SL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 6 de abril de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-El actor prestaba servicios para la mercantil Especialistas en Pintura y Revestimientos S.L., en la obra sita en Urbanización Roque del Conde, en Torviscas, Adeje. La citada mercantil estaba subcontratada por Residencial Roque del Conde S.L. El actor nació en fecha NUM000 /1960, no dispone de ningún tipo de formación reglada, es soltero, no tiene a nadie a su cargo, no estando su pensión reconocida con recargo alguno. SEGUNDO.-El día 7 de Junio de 2005 el actor se encontraba en la obra referida desescombrando en uno de los pasillos del inmueble en construcción, cuando en un momento dado, caminando hacía atrás sin mirar con un carrillo lleno de escombros, se precipitó por el lateral del pasillo en el que se encontraba a consecuencia de lo cual sufrió lesiones y secuelas, consistentes en: - Fractura D11 con lesión medular completa que precisó artrodesis D9-D11. - Paraplejia Secundaria y Vejiga e Intestino Neurógenos. Úlcera por presión que requirió cirugía en fase de cierre completo. Todo ello le produjo limitación para realizar tareas regladas siendo autosuficiente para actividades de la vida diaria, incluido vestido y transferencias. Como consecuencia de dicho accidente estuvo hospitalizado desde el 7/6/2005 al 23/3/2006 siendo el mismo el periodo de baja impedido. En dicho momento el citado pasillo no contaba con medida de seguridad alguna al estar llevándose a cabo los trabajos de desescombro y replanteo para levantar la pared que cerraba el pasillo por el que se precipitó el actor. El actor había recibido la formación y dotación oportuna en materia de seguridad laboral. En fecha 21/3/2006 se le reconoce al actor una invalidez permanente absoluta. El actor ha corado las sumas de 60.000 euros de la companía de seguros La Estrella, 39.000 euros como mejora voluntaria de la Seguridad Social y 6.433,92 euros en concepto de IT, así como la suma de 231.000 euros por capital coste de renta de la pensión de IPA. TERCERO.- Se ha agotado la vía previa. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Carlos Francisco contra Especialistas en Pinturas y Revestimientos S.L y Residencial Roque del Conde.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Carlos Francisco, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda por la que el actor reclamaba una indenmnización civil adicional al total de 336.434 euros percibida (entre I.T., mejoras de I.T., indemnizacion complementaria civil e indemnización complementaria del Convenio, más la consignación del capital coste de la prestación de I.P.A.), además del recargo de prestaciones (entre el 30 y el 50% tanto de las prestaciones de

I.T. como las de I.P.A) coste patronal en beneficio del trabajador, al que hay que sumar las elevadas sanciones administrativas por falta de medidas de seguridad, si bien estos últimos componentes están aún pendientes del recurso interpuesto por la empresa; esta indemnización civil, que constituye la pretensión del actor en este procedimiento se funda en el dano adicional derivado del accidente de trabajo en el que, según su criterio, resultó como consecuencia de infracción de medidas de seguridad laboral. La Sentencia de instancia justifica su sesgo desestimatorio en que la falta de formación al trabajador no influyó en el accidente y que la falta de medidas físicas de seguridad (caída desde altura) está justificada dada la forma en al que aconteció el accidente (necesaria retirada de las barandillas por efectuarse el cerramiento, por levantamiento de pared, en ese lugar) además de indicar la concurrencia de culpa del trabajador.

El recurso se articula en dos motivos, uno revisorio, subdividido en varias propuestas y otro de censura jurídica, con respectivo apoyo procesal en los apartados b y c, respectivamente, del art. 191 LPL, y formulado con adecuada técnica procesal. Tal recurso es objeto de impugnación por una de las contrapartes.

SEGUNDO

El examen del citado primer motivo del recurso, subdividido en varias propuestas revisorias, requiere la exposición de la doctrina general relativa a esta clase de motivos.

  1. - Previo a su examen debe la Sala repasar los criterios relativos a esta clase de motivos. Al efecto, la Sala ha sintezado la doctrina relativa a su estimación, razonando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

    1. Senalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele anadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

    2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

      Sólo excepcionalmente, ( Sentencia de 19-6-08,entre otras pocas) ha admitido la Sala revisión fáctica sin tal apoyo documental o pericial, enlos raros casos en los que la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de probanza o, aunque apoyada en prueba, fuera lo que la Jurisprudencia constitucional denomina como o "injerencias absurdas, arbitrarias o irracionales" ( STCo. 175/85 ), por ejemplo en la aplicación totalmente equivocada de las normas procesales (y, por tanto, de orden público) relativas a la carga de la prueba (inversión, hechos conformes o hechos notorios) lo que en contadas ocasiones, ciertamente excepcionales, ha hecho la Sala ante tales supuestos (Sentencias de este Tribunal de 19-6-08 y 30-6-09 entre muy pocas otras) ante afirmaciones judiciales fácticas totalmente ayunas de prueba. En efecto, la declaración de hechos probados sin soporte probatorio alguno debe ser alterada, porque no puede permitirse que la libertad valorativa del Juez de Instancia, en materia probatoria, sea ilimitada (desde luego que no es tan "soberana", como suele proclamarse) pues está sujeta no sólo a los principios legales de valoración de la prueba (por ejemplo la de presunciones judiciales y legales de los arts. 385 y 386 de la LECv. o a los preceptos que regulan el valor probatorio de determinados medios de prueba como los del art. 319 de la citada Ley adjetiva), sino también a la sujección a la doctrina jurisprudencial constitucional que proscribe la valoración "arbitraria o irracional" (...

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