STSJ Canarias 1193/2012, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1193/2012
Fecha05 Julio 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 05 de julio de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por TELEFONICA DE ESPANA S.A. contra sentencia de fecha 21 de diciembre de 2009 dictada en los autos de juicio no 826/2009 en proceso sobre Cantidad, y entablado por D. /Dna. Fernando contra NEWORK CONSULT CANARIAS S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, INCA ACTIVIDADES INDUSTRIALES S.L., TELEFONICA DE ESPANA S.A. y ALEJANDO DIAZ MARRERO ADMINISTRACION CONCURSAL INCA ACTIVIDADES INDUSTRIALES.S.L.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor prestó servicios para la entidad Inca Actividades Industriales SL en el periodo 23 de julio de 1999 a 31 de diciembre de 2004 con la categoría profesional de oficial 1a electricista.

Desde el mes de mayo de 2001, el actor prestaba servicios de mantenimiento de energía de Telefónica de Espana SA.

SEGUNDO

En fecha 2 de enero de 2005 el actor comenzó a prestar servicios por cuenta y dependencia de la entidad Nework Consult Canarias SL, con la categoría profesional de oficial 1a y salario diario de 64,86 euros, realizando la actividad de mantenimiento de energía eléctrica y electrónica de la entidad Telefónica de Espana SA, empresa principal de la que la entidad Nework Consult Canarias SL es subcontratista.

TERCERO

El actor realizaba guardias semanales de 24 horas (de lunes a lunes). Tales guardias se realizaban por una sola persona en turnos rotatorios entre cuatro trabajadores, percibiendo el actor 150 euros por guardia semanal, como encargado. El resto percibía 115 euros.

CUARTO

La entidad Nework Consult Canarias SL adeuda al actor, a fecha 8 de mayo de 2009, las siguientes cantidades:

Febrero 2009: percibió 1083,68 euros y debió percibir 1.500 euros; diferencia 416,32 euros.

Abril 2009: 1.500 euros.

Mayo 2009 (8 días): 387,10 euros. p/p vacaciones 2009: 526,03 euros.

guardia 8 a 14 de diciembre de 2008: 150 euros.

guardia 5 al 11 de enero de 2009: 150 euros.

guardia 2 al 8 de febrero de 2009: 150 euros.

guardia del 2 al 8 de marzo de 2009: 150 euros.

guardia 30 de marzo a 5 de abril de 2009: 150 euros.

TOTAL: 3.579,45 EUROS.

QUINTO

En fecha 6 de julio de 2009 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Fernando, frente a la empresa Nework Consult Canarias SL, Telefónica de Espana y frente al FOGASA sobre reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a las empresas Nework Consult Canarias SL y Telefónica de Espana a que abonen solidariamente al actor la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO euros, (3.579,45 euros), cantidad que devengará un interés anual del 10 % por mora. Y al fondo de garantía salarial, Inca Actividades Industriales SL, y su administración concursal a estar y pasar por dicha declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante solicitaba la condena al pago de cantidades adeudadas. La sentencia de instancia estimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación el Telefónica de Espana, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia con la finalidad de que se modifique el hecho cuarto de manera que diga "CUARTO. La entidad Nework Consult Canarias SL adeuda al actor, a fecha 8 de mayo de 2009, las siguientes cantidades:

Febrero 2009: percibió 1083,68 euros y debió percibir 1.500 euros; diferencia 416,32 euros.

Abril 2009: 1.500 euros.

Mayo 2009 (8 días): 387,10 euros.

p/p vacaciones 2009: 526,03 euros.

TOTAL: 2.829,45 EUROS.".

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la...

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