STSJ Canarias 1266/2012, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1266/2012
Fecha13 Julio 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de julio de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos contra sentencia de fecha 8 de febrero de 2010 dictada en los autos de juicio no 1088/2009 en proceso sobre Derechos-cantidad, y entablado por D. Carlos contra GALLAHER CANARIAS S.A..

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Carlos ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la entidad Gallaher Canarias SA (hoy denominada JT International Canarias SA), dedicada a la elaboración de tabaco, como Técnico Titulado Superior, realizando funciones directivas desde el día 2 de julio de 1984.

El salario bruto anual, a fecha 30 de septiembre de 2009, ascendía a 53.533,44 euros.

SEGUNDO

El contrato originario fue suscrito en fecha 2 de julio de 1984 con la entidad Tabacanaria SA, pactándose en su cláusula 8a "respecto a dietas por viajes de servicio, horarios mínimos de trabajo, precedencias, posible traslado entre islas, etc, se estará a las normas que dicte la Empresa para los puestos directivos del mismo rango del encomendado al Sr. Carlos ".

El contrato fue suscrito en Las Palmas de Gran Canaria.

TERCERO

En el mes de agosto de 1987 el actor fue objeto de traslado a la Isla de Tenerife, percibiendo en concepto de "indemnización por traslado", de la entidad Tabacanarias SA, el 6,25 % sobre la retribución bruta anual.

En Julio de 1990 el actor fue objeto de traslado a la Isla de Gran Canaria, percibiendo en concepto de "indemnización por traslado", de la entidad Tabacanarias SA, el 6,25 % sobre la retribución bruta anual.

En fecha 1 de febrero de 1996, el actor comenzó a prestar servicios para el Grupo CITA SA, respetando ésta las condiciones laborales pactadas anteriormente.

En el mes de febrero de 2000 el actor fue objeto de traslado a la Isla de Tenerife, percibiendo en concepto de "indemnización por traslado", de la entidad Cita Canarias SA, el 6,25 % sobre la retribución bruta anual.

CUARTO

En fecha 30 de septiembre de 2009 se extinguió la relación laboral, como consecuencia de ERE al que se acogió voluntariamente el actor.

QUINTO

El lugar de prestación de servicios en el momento de la extinción de la relación laboral era la Isla de Tenerife.

SEXTO

La entidad Gallaher Canarias SA (hoy denominada JT International Canarias SA), tiene su domicilio en Santa Cruz de Tenerife.

SÉPTIMO

En fecha 8 de octubre de 2009 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "ESTIMAR LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL opuesta por la entidad Gallaher Canarias SA (hoy denominada JT International Canarias SA), DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos, sin pronunciamiento alguno en cuanto a la cuestión de fondo planteada, pudiendo el actor deducir su demanda ante el órgano territorialmente competente (Tenerife). "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante solicitaba la condena a la empresa demanda a indemnización por traslado. La sentencia de instancia desestimó su pretensión apreciando incompetencia territorial, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia con la finalidad de que el párrafo segundo del hecho segundo pase a tener la siguiente redacción: "El contrato fue suscrito en Las Palmas de Gran Canaria, consignándose en el mismo como domicilio del actor el sito en la calle DIRECCION000 no NUM000 de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria y que las cuestiones que pudieran derivarse del citado contrato se solucionarán mediante arbitraje del IMAC de Las Palmas de Gran Canaria"; el tercer párrafo del hecho tercero pase a tener la siguiente redacción: "En fecha 1 de febrero de 1996, el actor comenzó a prestar servicios para el Grupo CITA SA, respetando ésta las condiciones laborales pactadas anteriormente, según consta en el contrato de igual fecha suscrito en Las Palmas de Gran Canaria, donde se indica como domicilio del actor el sito en la DIRECCION000 no NUM000, NUM001 "; el hecho cuarto pase a tener la siguiente redacción:" Por resolución del Director general de Trabajo de fecha de 31 de Julio de 2008 se aprobó el ERE no R.R. 26/08 homologándose el acuerdo de fecha de 17 de Julio de 2008, al que se acogió voluntariamente el actor. Ante la petición realizada por al empresa demandada, el actor pospuso la salida de la empresa hasta el día 30 de Septiembre de 2008 y en dicha fecha se extinguió la relación laboral"; y el hecho quinto pase a tener la siguiente redacción:" El lugar de prestación de servicios en el momento de la extinción de la relación laboral era la Isla de Tenerife, donde accidentalmente residía el actor desde el traslado acontecido el mes de Febrero del ano 200, no obstante ello el importe de las hojas de salario mensuales eran ingresados en la cuenta abierta por el actor en una entidad bancaria de su domicilio habitual de Las Palmas de Gran Canaria. Al finalizar la relación laboral el actor se trasladó a su domicilio y residencia habitual sita en la DIRECCION000 no NUM000

, NUM001 Las Palmas de Gran Canaria".

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de...

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