STSJ Galicia 653/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2012
Número de resolución653/2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00653/2012

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2010 0009622

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015800 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. NUTER FEED,S.A.

LETRADO MARIA ROSA ARIAS QUINTANA

PROCURADOR D./Dª. MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO DEL ESTADO

CODEMANDADA: XUNTA DE GALICIA

LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15800/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por NUTER FEED, S.A., representada por la procuradora D.ª MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ, dirigida por la letrada D.ª MARIA ROSA ARIAS QUINTANA, contra RESOLUCION 22.04.10 EN RECLAMACION 15/2258/2007 CONTRA ACUERDO CONSELLERIA FACENDA RECHAZANDO SOLICITUD DE DEVOLUCION DE INGRESOS POR ITP Y AJD.. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el letrado de la XUNTA DE GALICIA. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 543.449,92 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Nuter Feed, S.A." interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 22 de abril de 2010 que desestima la reclamación económico- administrativa promovida contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación en A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, que rechaza la solicitud de devolución de ingresos por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, expediente número V-5912/05, correspondiendo el ingreso de mayor cuantía a un importe de 5.564,19 #.

Alega la actora en su demanda como antecedentes de la impugnación que dirige frente al acuerdo denegatorio de su solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados, que hasta el año 2004, cuando se denominaba "Saprogal, S.A.", vino utilizando en sus relaciones con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) una operativa semejante a la que caracteriza el llamado "Cuaderno bancario 32" a efectos de obtener el anticipo y gestión del cobro de las cuentas que la actora mantenía con sus clientes. Como resultado de dicha operativa la actora proporcionaba al BBVA, mediante un soporte magnético, una relación de cuentas a cobrar, no respaldadas por ningún tipo de efecto, con todas las características e información necesaria para que la citada entidad bancaria pudiera gestionar su cobro. Que una vez recibido este soporte, el BBVA anticipaba a Saprogal el importe de los créditos, sin asumir en ningún momento su titularidad, y cuando llegaba el vencimiento de la cuenta a cobrar, el BBVA la pasaba al cobro al deudor, emitiendo en el momento en el que se producía el pago, un recibo justificativo del mismo, todo ello sin asumir en ningún caso las consecuencias del impago de los créditos gestionados, que recaían directa y exclusivamente sobre Saprogal.

Partiendo de estos antecedentes, y resaltando la actora en su demanda que en ningún momento se emitían, ni por el BBVA ni por Saprogal, recibos o documentos en los que figurase una aceptación equiparable a la de la letra de cambio, ni por tanto que incorporasen un crédito de forma abstracta y autónoma, sostiene la falta de realización del hecho imponible del ITP-AJD, en la modalidad de AJD-Documentos mercantiles, pues no se ha expedido ningún documento que realice la función de giro o que supla a las letras de cambio. Por el contrario, el negocio jurídico que subyace en nuestro caso es una mera gestión de cobranza en la que la entidad financiera se limitaba a anticipar el importe del crédito, y a tratar de conseguir el cobro del deudor, sin asumir responsabilidad ni obligación alguna y sin llegar a adquirir la titularidad de los créditos, ni emitir efecto alguno que los amparase.

En contra de la postura que defiende la actora en el presente procedimiento se oponen el Abogado del Estado y el Letrado de la Xunta de Galicia. Ambos servicios jurídicos sostienen que el documento mercantil consistente en el soporte informático que utilizaban entidad bancaria y recurrente para efectuar el cobro y realizar la gestión frente a los clientes, sí cumple la función de giro al margen de que con su intermediación se realizase además una operación de descuento o se llevase a cabo la gestión de cobro, pues los deudores frente a los que se realiza la gestión quedan obligados al pago de la deuda sin que puedan oponer al titular legítimo del crédito gestionado las excepciones que pudieran derivarse de la relación material subyacente. Añade el Letrado de la Xunta de Galicia dos nuevos motivos en los que apoya la oposición al recurso, a saber: en primer lugar, la insuficiente actividad probatoria demostrativa del ingreso indebido, y en segundo lugar la prescripción parcial de la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Comenzando por este último, aunque se invoca como una argumentación subsidiaria a la principal en la que se basa el Letrado de la Administración autonómica demandada para oponerse a la pretensión principal ejercitada por la actora, se puede adelantar que, en efecto, la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada el día 3 de febrero de 2005 está prescrita respecto de los ingresos realizados en un periodo anterior a los cuatro años que fija el artículo 66 de la LGT como plazo de prescripción, y por tanto dicha solicitud está prescrita en cuanto a la devolución de los ingresos realizados antes del día 3 de febrero de 2001, que, como ya señala el Letrado de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación a la demanda, coinciden con las 21 primeras remesas que se relacionan en el documento número 1 de los acompañados con la solicitud inicial.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa que enfrenta a las partes en este procedimiento pasa por comprobar si el soporte informático que ponía en marcha la gestión y anticipo de las cuentas a cobrar facilitadas por la actora al BBVA, aun aceptando todas las partes que se trata de un documento mercantil en los términos previstos en el artículo 76.3 del Reglamento del ITP-AJD, determina o no la realización del hecho imponible del impuesto, lo cual dependerá de si realiza o no una función de giro en los términos también previstos en la indicada normativa.

En efecto, el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que:

" 1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.

  1. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula «a la orden»".

    Es mas explícito el Reglamento de desarrollo del citado texto legal, Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, que en su artículo 76 (Documentos mercantiles sujetos) dispone lo siguiente:

    1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquélla, los resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento

    Y añade en sus apartados segundo, tercero y cuarto que

    "2.Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula «a la orden».

  2. A los efectos del número anterior...

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